SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2018- S3
Fecha: 14-Jun-2018
nuevo día y hora
En tal contexto, se tiene que el presente fallo constitucional debe obedecer a la certeza plena y sin que se evidencie objetivamente que se realizó el reclamo ante la Jueza de control jurisdiccional, no es posible inferir que existió lesión a derecho alguno por parte de la indicada autoridad; y, más allá de ello, no resulta viable establecer que el accionante agotó la vía idónea para corregir la actividad defectuosa que hoy denuncia al no existir constancia sobre tal extremo, aspecto que sumado a su memorial por el que -lejos de reclamar su indebida citación para prestar su declaración y la persecución indebida como hoy lo hace-, solicitó fijar nuevo día y hora para su comparecencia; causan más bien dudas razonables sobre el agotamiento oportuno de los mecanismos ordinarios para reclamar la notificación defectuosa y defender el derecho reclamado.
En tal contexto, de acuerdo a lo establecido en el art. 279 del CPP, y lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional se tiene que dentro de cualquier caso tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional, actuaran siempre bajo el control jurisdiccional; es así que, el desenvolvimiento y desarrollo de los hechos de investigación que realizan ambas instituciones, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria estará controlado por el juez de instrucción penal, encontrándose establecido que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, es quien ejerce el control jurisdiccional del proceso penal seguido contra el accionante, de forma que si consideraba que tanto el Fiscal de Materia, como el funcionario policial cometieron determinados actos a través de los cuales lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, correspondía que estos sean reclamados ante el Juez mencionado que conoce el caso instaurado en su contra previo a interponer la presente acción de defensa; aspecto que al no ser demostrado por el accionante, no se puede tener por cierto, además no se evidencia que expuso sus reclamos ante el Fiscal de Materia en el primer momento (apersonamiento), consecuentemente corresponde denegar la tutela impetrada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando el afectado previo a interponer este mecanismo de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación,
- en el curso del proceso investigativo
- materializa y pretende hacer efectiva la función y rol del juez de instrucción penal, como autoridad jurisdiccional facultada competencialmente para controlar el buen desenvolvimiento de los actos de investigación
- es la autoridad encargada de precautelar la fase de investigación,
- al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- las aprehensiones
- haber tomado conocimiento
- no existe
- debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar
- nuevo día y hora
- REVOCAR en parte