SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2018-S4

Fecha: 11-Jun-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar, es preciso hacer referencia a lo alegado por la autoridad demandada, respecto a que los accionantes no agotaron las vías legales antes de activar la jurisdicción constitucional, en razón a que el proceso se encuentra con acusación fiscal y que por lo tanto cuenta con un Juez de control jurisdiccional, a quien se debió haber acudido antes de activar la presente acción de defensa. Al respecto, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional estableció que respecto a las resoluciones de los Fiscales Departamentales, que estén vinculadas a la argumentación o fundamentación de la autoridad fiscal superior, o a la interpretación de la legalidad o la errónea valoración de la prueba u omisión valorativa, no es necesario agotar previamente el control jurisdiccional; en consecuencia, no es posible exigir a la parte accionante, acuda primero ante la autoridad jurisdiccional de la causa a efecto de reparar las supuestas lesiones atribuidas a la resolución jerárquica fiscal, al no existir norma procesal expresó que habilite tal posibilidad, por lo que corresponde ingresar al fondo de la acción.

Los accionantes denuncian que con la Resolución FDLP/EJBS-S-106/2017, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, se atentó contra sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, al revocar la Resolución de Sobreseimiento 422/2016, pronunciada en su favor por la Fiscal de Materia asignada al caso, no realizó una debida fundamentación y motivación en su decisión al considerar inicialmente que un medio magnetofónico no constituye un documento público y luego asimilarlo con los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, al ordenar se presente acusación contra los hoy impetrantes de tutela, omitiendo explicar fundadamente cuál el perjuicio, quién lo ocasionó, los autores, la forma, el cómo, el lugar y el tiempo de la comisión de los delitos endilgados.

  En tal sentido, de la revisión de la Resolución FDLP/EJBS-S-106/2017 de 14 de marzo, impugnada mediante esta acción de defensa (Conclusión II.3), el Fiscal Departamental en el punto II.3 dedicado al análisis del caso concreto, no obstante haber realizado una interpretación clara del delito de falsedad material, señalando que el sujeto activo adecua su conducta a dicho tipo penal cuando forjare en todo o en parte un documento público falso y/o alterare uno verdadero, resaltando que necesariamente tiene que ser un documento público, citando para el efecto el art. 1297 del Código Civil (CC), que establece que un “documento público es aquél que ha sido autorizado con las formalidades requeridas por el funcionario público capacitado para el efecto…”; a continuación, de manera incongruente y sin justificación doctrinal o legal alguna, concluyó que si bien dicho medio magnético (el CD      que contenía conversaciones entre la entonces denunciante y un tercero) no constituye un documento público, al no ser judicializado en un Tribunal de Sentencia, causó un perjuicio contra el denunciado en el proceso penal anterior, conforme se determinó en el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 001/2015 de 13 de noviembre, emitido a favor de Gonzalo Rosendo Illanes Patzi, en el que se determinó la alteración de dicho elemento probatorio, razonamiento en el que la Fiscal Departamental de La Paz, omitió fundamentar las razones por las que la conducta de los imputados, que inicialmente fueron sobreseídos, podría configurarse como falsedad material con el único justificativo de que el elemento probatorio alterado, modificado o falsificado podría, aún sin ser público, haber provocado un perjuicio latente moral o psicológico al que fue sometido la víctima en el proceso penal previo e injusto, constituyendo una falta de coherencia interna en la resolución, por cuanto en la primera parte del análisis, se determinó como segundo elemento del tipo penal de falsedad material, que el documento forjado necesariamente sea público.

En el mismo sentido, se advierte que en el análisis respecto a la probable comisión del delito de instrumento falsificado, la autoridad fiscal fundamentó que para que dicho tipo penal se configure, necesariamente el documento debe tener ese carácter de falso sea material o ideológico, resultando que en el caso concreto, se conoció el hecho en el cual la parte sindicada hizo uso efectivo del medio magnetofónico CD, tasado de falso a efectos de impetrar una denuncia catalogada como ficta ya que la presentación del medio óptico creó una situación de indefensión en el proceso penal por el delito de violencia familiar o doméstica, razonamiento en el que nuevamente el Tribunal de apelación omitió explicar cuáles las razones por las que únicamente sería necesaria la probable utilización del documento tachado de falso, sin considerar la naturaleza del documento supuestamente adulterado en el marco del razonamiento glosado en la misma Resolución jerárquica sobre que el documento forjado sea necesariamente público, para configurarse como uso de instrumento falsificado en relación a la falsedad material.

  Con relación a la probable comisión del delito de falsedad ideológica, si bien el Fiscal Departamental de La Paz dispuso que Amparo Morales Panoso Fiscal de Materia en el plazo de diez días a partir de su legal notificación con la Resolución jerárquica presente acusación contra los imputados, previa revocatoria del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 422/2016, respecto a la probable comisión del hecho adecuado a los tipos penales de falsedad material, falsedad ideológica y uso de Instrumento falsificado, en la parte considerativa de su Resolución, se limitó a efectuar una transcripción del delito de falsedad ideológica, sin emitir razonamiento alguno que permita adquirir certeza sobre su posición con relación a la existencia de elementos suficientes que permitan sostener la acusación contra los sujetos procesales investigados en relación a dicho tipo penal.

Por lo que se concluye que la Resolución jerárquica, carece de fundamentación, lesionando de esa manera los derechos de los accionantes al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y motivación, pues en ningún momento se sujetó a las normas jurídicas que le imponen cómo debe dictar sus resoluciones, debidamente fundamentadas y motivadas, lo que también implica la congruencia en su contenido; al contrario, las ignoró al ordenar a la Fiscal de Materia presente acusación por los delitos antes mencionados, sin fundamentar ni motivar suficientemente su decisión, ya que conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que si bien el Fiscal Departamental tiene facultad para conocer y resolver en el fondo lo que se investiga, también es su obligación a tiempo de ejercer dicha atribución motivar o fundamentar sus requerimientos o resoluciones, cumpliendo con las exigencias de la estructura de forma como de contenido de la misma; pero en el caso, como se ha demostrado, no cumplió dicho deber, lo que impele a conceder la tutela impetrada por falta de fundamentación y motivación al respecto.