SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
i)
Ivar Wildo Rojas López, representante legal de la Asociación Accidental PETROSUR y Asociados (AAPA), en calidad de tercero interesado, mediante informe escrito cursante de fs. 249 a 254 vta., manifestó que: i) Resulta fundamental delimitar el objeto de la acción tutelar, dado que, el accionante por una parte aduce la vulneración de un derecho concreto de forma; empero, trata de que se pronuncien sobre el tema de fondo y se analice la valoración de prueba; ii) Conforme a la nueva Ley 708 de 25 de junio de 2015, el recurso de nulidad no puede ser utilizado discrecionalmente como un medio de impugnación para la revisión del fondo del proceso o de aspectos ajenos al juicio arbitral; iii) Respecto a la judicialización de procesos arbitrales, se debe tomar en cuenta el principio de mínima intervención judicial, por cuanto, el único recurso que debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria, es la nulidad del laudo arbitral que necesariamente debe ser objeto de protesta; iv) La invocatoria de una casual, “…es decir alteración del orden público…”(sic), debe ser fundamentada, tal como de manera abundante señaló la jurisprudencia, toda vez que, los accionantes no expusieron de manera razonable en qué consiste la vulneración al orden público en el laudo arbitral objeto de recurso cuyas falencias resultaron inexistentes o ininteligibles; v) Los impetrantes de tutela no realizaron el protesto de la forma debida, ya que no mencionaron las casuales sobre las que se sustentaría la nulidad anunciada tal como exige el art. 63 y 64 de la LAC; y, vi) De acuerdo al art. 32.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente acción tutelar debió ser interpuesta en el lugar donde se produjo la supuesta vulneración de derechos, que en este caso sería la sede en la cual se encuentra el centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio.
En ese orden, a través de la Resolución 82/2017 de 17 de abril, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo del departamento de La Paz -ahora demandado- declaró improcedente el recurso de anulación del Laudo Arbitral formulado por el GADT contra el Laudo Arbitral 06/2016 de 28 de septiembre y Laudo Complementario 07/2016, bajo los siguientes argumentos: i) Conforme el art. 63.III de la LAC, la finalidad de la protesta es que el Tribunal pueda rectificar el acto o procedimiento viciado, lo cual, no podía hacerse después del laudo arbitral dictado; ii) La protesta debe plantearse en la etapa preparatoria del proceso arbitral, “no siendo factible en la fase de impugnación jurisdiccional” (sic); iii) En el caso que nos ocupa, se verificó que el GADT, dentro del proceso arbitral, no planteó la protesta señalada; y, iv) En el recurso de anulación, se señaló que se vulneró el orden público, pese a que no se demostró esta casual, así como tampoco se hizo la protesta.
De manera previa, cabe aclarar que, en el presente caso corresponde la aplicación de la LAC, en razón a que el arbitraje y en su posterior tramitación se aplicó dicha norma, razón por la cual se menciona doctrina y jurisprudencia desarrollada en vigencia de la referida Ley; ahora bien, realizada dicha aclaración, respecto a la falta de fundamentación y motivación, el razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, exige que la autoridad demandada, realice una exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los hechos traídos a colación por las partes procesales, así como la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a ellas que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, a objeto de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.
Al respecto, conviene en principio precisar el procedimiento establecido para los procesos arbitrales por la Ley de Arbitraje y Conciliación, que estipula que después de que se emite el laudo arbitral, éste sólo puede impugnarse a través del recurso de anulación, conforme lo prevé la disposición contenida en el art. 62 de la LAC, que establece que contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación.
Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la LAC, que establece: "... I. La autoridad judicial competente anulará el laudo arbitral, por las siguientes causales: 1. Materia no arbitrable. 2. Laudo arbitral contrario al orden público. II. La autoridad judicial competente también podrá anular el laudo cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales: 1. Existencia de los casos de nulidad o anulabilidad del convenio arbitral, conforme a normas del Código Civil. 2. Falta de notificación con la designación de un árbitro o con las actuaciones arbitrales. 3. Imposibilidad de ejercer el derecho de defensa. 4. Referencia del laudo a una controversia no prevista en el convenio arbitral o inclusión en el mismo de decisiones y materias que exceden el referido convenio arbitral, previa separación de las cuestiones sometidas a arbitraje y no sancionadas con anulación. 5. Composición irregular del Tribunal Arbitral. 6. Desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito en la presente ley. 7. Emisión del laudo fuera del plazo previsto por el artículo 55 parágrafo I de la presente Ley. III. La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- FIRME EL LAUDO ARBITRAL, mismo que ordenaba se mantenga el vínculo contractual entre la empresa CONTRATISTA Y LA ENTIDAD a objeto de la conclusión de la obra, entre otros
- Juez de Partido 12° en lo Civil y Comercial
- Al Otrosí 1°.- Se tiene presente el anuncio de recurso de nulidad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- que ´La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales
- se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación
- si el Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario, llegasen a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, en su vertiente derecho a la defensa (reconocida como causal de anulabilidad según el art. 63.II.3 de la LAC), o en su caso cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público (reconocido como causal de anulabilidad según el art. 63.I.2 de la indicada Ley), no será exigible la protesta establecida en el art. 63.III de LAC, pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta
- -la decisión de fondo- lesiona derechos esenciales como a la defensa o el orden público
- III.3. Análisis del caso concreto
- que hace al desconocimiento del orden público
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR