SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
que hace al desconocimiento del orden público
Ahora bien, de acuerdo al objeto procesal de la presente causa en la cual la parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; de manera inicial, el análisis se circunscribirá a determinar si la Resolución 82/2017 de 17 de abril, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, desconoció dichos elementos; en ese marco de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de la lectura del fallo ahora impugnado, se advierte que el mismo no es el resultado de una arbitraria motivación y congruencia, toda vez que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia emitida por la jurisdicción constitucional, si bien no se necesita realizar la protesta en la etapa preparatoria del proceso arbitral o en su desarrollo, cuando lo que se está reclamando es una causal de nulidad que hace al desconocimiento del orden público (art. 63.I.2. de la LAC) y/o al derecho a la defensa (63.II.3 de la LAC), en el caso, justificaron la improcedencia del recurso de anulación señalando que, si bien por memorial de 28 de enero de 2016, la parte accionante al momento de interponer excepciones de cosa juzgada, invalidez e ineficacia de documento base de la acción, de personería y falta de legitimación activa ante los miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; en el otrosí primero de dicho memorial se habría señalado que se anunciaba plantear recurso de nulidad en caso de dictarse el laudo arbitral en contrario y que se hizo anuncio “…de plantear recurso de nulidad en caso de dictarse Laudo Arbitral el mismo que desde todo punto de vista será contrario a los intereses del ESTADO” (sic) (fs. 30 vta.); la parte accionante también anunció la formulación del “recurso de nulidad”; empero si bien la parte accionante realizó el protesto a momento de anunciar el planteamiento de nulidad, alegando que la determinación de declarar improcedente el recurso de anulación planteado por la parte accionante contra el Laudo Arbitral 06/2016 de 5 de septiembre sería “contrario al orden público”, no se debe dejar de lado que la finalidad de la protesta es que el tribunal pueda rectificar el acto o procedimiento viciado en base a lo anunciado, lo cual no sucedió en el caso presente puesto que no se demostró, justificó y fundamentó la causal de nulidad, en este caso el supuesto desconocimiento al orden público.
Por todo lo señalado, no se evidencia que las autoridades ahora demandadas hubieran emitido una resolución arbitraria o carente de motivación, dado que justificaron la declaratoria de improcedencia del recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 06/2016 de 5 de septiembre, aplicando el entendimiento jurisprudencial establecido en la SCP 0802/2015-S3 de 3 de agosto; consecuentemente, no es cierto la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación que amerite conceder la tutela; respecto a la supuesta falta de congruencia, de igual manera no se constata que ésta hubiera sido desconocida dado que si bien la congruencia se encuentra relacionada con la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; sin embargo, no se puede soslayar que en las resoluciones deben concurrir el pertinente desarrollo del tema en cuestión que haga contundente y razonable el contenido del fallo; con relación a la supuesta omisión valorativa en la que, aparentemente habría incurrido la jueza demandada, dicha autoridad a momento de emitir la resolución de improcedencia tomó en cuenta lo referido en el otrosí primero en el que se anunciaba el planteamiento del recurso de nulidad y en la providencia de 1 de febrero de 2016, en la que se manifestaba que se tenía presente; aspectos que fueron considerados a momento de fundamentar la improcedencia del recurso de nulidad contra el laudo arbitral, no siendo evidente dicha omisión.
Finalmente respecto a la “seguridad jurídica” aducida también como vulnerada por la parte accionante, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, toda vez que la misma es considerada como principio de la administración de justicia y no como un derecho o garantía constitucional que pueda ser tutelada a través de la presente acción; excepto cuando estuviera vinculada a un derecho, conforme estableció la SCP 0096/2010-R de 4 de mayo, lo que no concurre en el presente caso al no haberse establecido esa vulneración con los demás derechos invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- FIRME EL LAUDO ARBITRAL, mismo que ordenaba se mantenga el vínculo contractual entre la empresa CONTRATISTA Y LA ENTIDAD a objeto de la conclusión de la obra, entre otros
- Juez de Partido 12° en lo Civil y Comercial
- Al Otrosí 1°.- Se tiene presente el anuncio de recurso de nulidad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- que ´La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales
- se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación
- si el Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario, llegasen a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, en su vertiente derecho a la defensa (reconocida como causal de anulabilidad según el art. 63.II.3 de la LAC), o en su caso cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público (reconocido como causal de anulabilidad según el art. 63.I.2 de la indicada Ley), no será exigible la protesta establecida en el art. 63.III de LAC, pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta
- -la decisión de fondo- lesiona derechos esenciales como a la defensa o el orden público
- III.3. Análisis del caso concreto
- que hace al desconocimiento del orden público
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR