SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2018-S1
Fecha: 27-Jun-2018
III.4. Otras Consideraciones
Con relación a que la Jueza de garantías denegó la tutela con el argumento de que en el caso concurriría la causal de inactivación reglada relacionada a la inmediatez en la presentación de la acción de amparo constitucional, se evidencia que la Resolución 82/2017 de 17 de abril fue notificada en Secretaría del Juzgado Público, Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz el 25 de abril de 2017 y la acción de amparo interpuesta el 25 de octubre
Por otro lado, con relación a la falta de competencia de la Jueza de garantías para conocer y tramitar la presente acción de defensa aludida en la acción, de acuerdo al art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en las acciones de defensa, exceptuando la acción de libertad, podrán ser presentadas en el juzgado o tribunal competente del lugar en el que se haya producido la violación del derecho, y si no hubiera autoridad judicial, será competente la Jueza, Juez o Tribunal al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte; y si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrán presentar la acción defensa, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio; en el caso la acción de tutela fue interpuesta ante la Jueza Pública, Civil y Comercial Tercera de Tarija en consideración a que el domicilio de la entidad demandante, GADT se encuentra en ese lugar; por lo que la Jueza de garantías que conoció la presente acción, ostenta la competencia en razón de domicilio siendo correcta su interposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- FIRME EL LAUDO ARBITRAL, mismo que ordenaba se mantenga el vínculo contractual entre la empresa CONTRATISTA Y LA ENTIDAD a objeto de la conclusión de la obra, entre otros
- Juez de Partido 12° en lo Civil y Comercial
- Al Otrosí 1°.- Se tiene presente el anuncio de recurso de nulidad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- que ´La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales
- se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación
- si el Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario, llegasen a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, en su vertiente derecho a la defensa (reconocida como causal de anulabilidad según el art. 63.II.3 de la LAC), o en su caso cuando el Laudo Arbitral sea contrario al orden público (reconocido como causal de anulabilidad según el art. 63.I.2 de la indicada Ley), no será exigible la protesta establecida en el art. 63.III de LAC, pudiendo la parte afectada, interponer directamente su recurso de nulidad, sin necesidad de cumplir previamente con la protesta
- -la decisión de fondo- lesiona derechos esenciales como a la defensa o el orden público
- III.3. Análisis del caso concreto
- que hace al desconocimiento del orden público
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR