SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S3
Fecha: 26-Jun-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 56 a 62, denegó la tutela solicitada con relación a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento citado; y, concedió en parte, respecto a los Vocales demandados, dejando sin efecto el Auto de Vista 205/2017-SP1, ordenando se emita uno nuevo debidamente fundamentado y motivado, resolviendo cada uno de los agravios y considerando todos los elementos probatorios, en el plazo de veinticuatro horas; de acuerdo a los siguientes argumentos: i) El procesamiento indebido, debe ser tutelado vía acción de amparo constitucional, y excepcionalmente mediante la acción de libertad, cuando éste sea la causa de la restricción de la libertad conforme alega la SCP 1149/2017-S1 de 19 de octubre; ii) Del análisis del Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2017, se advierte que, la Jueza demandada, analizó la presentación espontánea alegada por el imputado, no incurrió en omisión valorativa, consideró el tiempo transcurrido desde cuando se produjeron los hechos hasta la realización de la audiencia de medidas cautelares, valoró el Memorándum presentado para desvirtuar la posible participación en el hecho y fundamentó respecto a la activación del peligro de obstaculización; iii) El accionante no acreditó que la Jueza de la causa se haya apartado del marco de razonabilidad, quedando claro que su pretensión es que, la jurisdicción constitucional, realice un nuevo examen a la Resolución emitida por el Juez ordinario; iv) En cuanto a los Vocales demandados, éstos no se pronunciaron de manera precisa respecto a los agravios presentados en alzada; por cuanto, no constituye motivación el limitarse a señalar que será en otra instancia donde se debatirán los elementos que hacen a la configuración del tipo penal; más aún, si este requisito previsto en el art. 233 del CPP, es determinante para la procedencia o no de la detención preventiva, resultando indebido que el Tribunal de alzada se excuse de analizar la probabilidad de autoría; v) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejó sentado que, para restringir el derecho a la libertad mediante la detención preventiva, deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona participó en el ilícito que se investiga, pues la sospecha debe estar fundamentada en hechos específicos y no en meras conjeturas, criterios que fueron inobservados por el Tribunal de apelación; vi) Respecto al peligro de obstaculización, los Vocales demandados, no iniciaron un análisis, refiriendo solamente que existen declaraciones y que este peligro concurre hasta la ejecutoria de la sentencia, omitiendo expresar los razonamientos por los que concluyeron que se encuentra latente dicho peligro; y, vii) De acuerdo a la SCP 0988/2017-S2 de 25 de septiembre, el Tribunal ad quem, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos que le permiten concluir la necesidad de revocar o aplicar la detención preventiva, debiendo justificar para ello la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. E
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- i)
- III.2.
- CONFIRMAR