SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2018-S3
Fecha: 26-Jun-2018
III.2.
De la revisión de los antecedentes se concluye que; mediante Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2017, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante; determinación que fue apelada en la vía incidental. Una vez radicada la impugnación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en audiencia el recurrente expuso en calidad de agravios, la falta de análisis de tipicidad de los hechos denunciados a efectos de determinar la probabilidad de autoría, que se la consideró cumplida por su condición de servidor público, sin tomar en cuenta que no se encontraba a cargo de la investigación del caso que hubiese sido transado irregularmente, y ni siquiera estaba asignado a la localidad de Padcaya de ese departamento; en tanto que, respecto al peligro de obstaculización, éste fue activado automáticamente por su sola condición de funcionario policial, sin la debida fundamentación y valoración de los elementos probatorios como ser la presentación espontánea; empero, el Tribunal de alzada, declaró sin lugar la apelación, limitándose a señalar que en etapa preparatoria no está permitido discutir los elementos del tipo penal y que existe la debida fundamentación con relación a la activación del peligro de obstaculización, sin expresar las razones jurídicas por las que considera que concurre la probabilidad de autoría y cuáles son las conductas del imputado que permitió establecer la concurrencia de dicho peligro de obstaculización; manteniendo, indebidamente la privación de su libertad.
Conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las denuncias por procesamiento indebido vía acción de libertad, podrán ser activadas previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones, cuando se demuestre que las vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante; de manera que, el juez constitucional, podrá analizar las presuntas vulneraciones a partir del estudio de la resolución de cierre; por lo que, en el presente caso, no corresponde ingresar en el examen del Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2017, emitido por la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Padcaya del departamento de Tarija, considerando que el mismo fue objeto del recurso de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista 205/2017-SP1 de 11 de diciembre. En tal mérito, no se revisará las presuntas lesiones al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, valoración irracional de la prueba e incorrecta aplicación de la norma, con relación al Auto Interlocutorio de 20 de octubre de 2017.
Ahora bien, a efectos del presente análisis, se debe considerar que la congruencia, la fundamentación y motivación coherente, como elementos del debido proceso, constituyen aspectos formales que debe observar toda autoridad a tiempo de resolver las situaciones jurídicas sometidas a su decisión; en tanto que, la valoración de la prueba, al igual que la interpretación y la aplicación de la norma en un caso concreto, están relacionados con el fondo de la decisión adoptada.
En este contexto, debemos señalar que el Tribunal de alzada, cumpliendo con el deber de fundamentación y motivación, a tiempo de resolver la impugnación debió citar no solamente la norma en la que sustenta su decisión, sino también decir las razones jurídicas por las que concluyó que la determinación asumida por la Jueza de instancia, es razonablemente correcta. En este contexto, tenía que haber explicado el por qué, la probabilidad de autoría del imputado, no requiere de un análisis de tipicidad y adecuación al tipo penal investigado; consiguientemente también debió expresar, cuales son los elementos de convicción que permitieron concluir que el imputado participó en los hechos que dieron lugar a la apertura del proceso penal en su contra.
El Auto de Vista analizado, además de omitir lo precedentemente indicado, tampoco expresó cual es el razonamiento por el que considera que concurre el peligro de obstaculización y de qué forma la Jueza de control jurisdiccional de la investigación penal, razonó correctamente al señalar que el imputado, sólo por su condición de funcionario policial, puede de alguna manera obstaculizar la averiguación de la verdad. En tal mérito, se concluye que, la falta de fundamentos jurídicos de la decisión pronunciada por los Vocales demandados, configura un procesamiento indebido, con incidencia directa en el derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela a efectos de que se restablezcan las formalidades omitidas, emitiéndose una nueva resolución que cumpla con las exigencias del debido proceso.
Por otro lado, el accionante, también denunció que los Vocales que emitieron el Auto de Vista 205/2017-SP1, lesionaron el debido proceso por no haber realizado el control de legalidad respecto a la calificación de los hechos sometidos a investigación penal; sin embargo, siendo este un aspecto que tiene que ver con el fondo de la decisión asumida por los co-demandados, y en razón a haberse comprobado la falta de fundamentación y motivación en la decisión del Tribunal de alzada, tendrán que ser estas autoridades las que a tiempo de emitir una nueva resolución, expresen los razonamientos jurídicos respecto al análisis de tipicidad y los elementos de convicción aportados para decidir sobre la probabilidad de autoría del ahora accionante.
Finalmente, en lo concerniente a la presunta infracción a los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, tipicidad y el de excepcionalidad en la restricción de la libertad, y la supuesta lesión al derecho de acceso a la justicia; el accionante se limitó a mencionarlos sin realizar ninguna carga argumentativa, que pueda permitir su análisis a partir de su vinculación con la privación de su libertad; por lo que, no corresponde su examen mediante la presente acción, que de manera excepcional puede brindar tutela frente al indebido procesamiento, cuando existe una conexión directa con la afectación al derecho a la libertad.
Tampoco corresponde a ésta jurisdicción constitucional disponer el cese de la detención preventiva y mucho menos ordenar la aplicación de medidas sustitutivas, conforme pretende el accionante; por cuanto, esta facultad corresponde al juez encargado del control jurisdiccional de la investigación penal, incluyendo al de alzada que a tiempo de resolver las impugnaciones, puede confirmar o revocar la decisión del inferior.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. E
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial
- i)
- III.2.
- CONFIRMAR