SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2018-S1

Fecha: 27-Jun-2018

III.2.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental a la libertad; toda vez que, no resolvieron su solicitud        de cesación a la detención preventiva que fue sustentada en el art. 239.3 del CPP, pese al haber transcurrido un mes y once días de haber sido presentada.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante Rubén Marión Paco Roca, tiene por Juez natural al Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, donde se presentó la cesación a la detención preventiva fundada en el art. 239.3 del CPP, habiendo señalado audiencia  para el 14 de diciembre de 2017, la que fue suspendida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto de similar departamento -que se encontraba de turno en vacación judicial- por no encontrarse arrimado al expediente el memorial de solicitud; no obstante, con anterioridad se habría dictado la Resolución 107/2017, mediante la cual se rechazó su solicitud de cesación en la que se alegó que el accionante se encontraba detenido preventivamente desde el "24 de julio de 2015" (sic), habiendo transcurrido desde esa fecha más de veinticuatro meses sin que se hubiere dictado sentencia; por lo que, en dicha audiencia el accionante planteó apelación incidental habiéndose remitido el legajo al Tribunal de alzada.

Remitido el cuaderno al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, y ante la inexistencia de un pedido anterior, el accionante por memorial de 21 de diciembre de 2017, solicitó nueva consideración de cesación de la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, indicando que se encontraría detenido preventivamente desde el 25 de julio de 2015, en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y aún no contaría con sentencia, decretándose traslado; concluida la vacación judicial devolvieron el proceso al Tribunal de origen donde se dictó el Auto de 3 de enero de 2018 que dejó sin efecto el traslado antes dispuesto para evitar duplicidad de fallos, pues se encontraba pendiente el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 107/2017 remitido el 8 de diciembre de 2017 ante el Tribunal de alzada que no fue resuelto.

En ese contexto, en cuanto a la solicitud del accionante para que se lleve adelante otra audiencia de cesación a la detención preventiva, independientemente de la apelación que interpuso anteriormente que estaría pendiente de resolución, se debe señalar que dicha solicitud que dio origen a la Resolución 107/2017, fue bajo el art. 239.3 del CPP (Conclusión II.2), y el último pedido de cesación realizado fue también al amparo del mismo            art. 239.3 del CPP (Conclusión II.3); es así que, se colige que la nueva solicitud de consideración de audiencia tiene un sustento idéntico al pedido que fue          base de la resolución impugnada, misma que estuviera pendiente de ser                   resuelta en apelación, causa por la cual se debe denegar la tutela, ya que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo,           se puede llevar adelante una nueva audiencia de modificación de medidas cautelares, independientemente de una apelación en trámite, cuando esa solicitud se funda en nuevos elementos o en presupuestos procesales            diferentes, extremos que en el presente caso no se dieron.

En ese entendido, en el presente caso al ser el mismo presupuesto          procesal que motivó ambas solicitudes de cesación a la detención preventiva, no es posible ni corresponde viabilizar el último pedido   mientras la apelación referida este pendiente de resolución, esto para  evitar disfunciones de orden jurídico que ocasionarían resoluciones que podrían ser contrarias por tanto, corresponde denegar la tutela impetrada.