SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
1)
La parte accionante ratificó los términos de la demanda y ampliándola manifestó que: 1) La normativa concerniente al caso claramente establece la existencia de tres tipos de procesos: ordinario, extraordinario y la resolución inmediata, desde el más grande al pequeño, partiendo de la complejidad a la celeridad, disponiendo que en caso de no enmarcarse en alguna de las tres nombradas anteriormente, automáticamente ingresaría a la esfera de lo más complejo que es el proceso ordinario; en vista que en la demanda son cuatro pretensiones, referidas al reconocimiento de la unión conyugal; reconocimiento de la comunidad de gananciales; la ruptura de la unión por efecto del divorcio, y, la nulidad de la minuta de cesión del derecho propietario, se puede observar que una sola de las descritas encajaría en el régimen procesal usado que el proceso extraordinario que, una vez concluido recién se pueda abordar el resto de las pretensiones en un proceso ordinario con características y naturaleza diferentes; y, 2) La presente causa no parte de un régimen de nulidades procesales, como así lo pretenden hacer ver las autoridades demandadas, por lo que no se puede sostener que al haber contestado la demanda sin oponer excepción alguna, automáticamente significaría convalidación.
Patricia Verónica Rueda Álvarez, por medio de su abogado Rubens Darío Quinteros Salas, en su calidad de tercera interesada, señaló lo siguiente: 1) Se adhiere a los informes presentados por las autoridades demandadas; y, 2) La demanda fue planteada el 23 de junio de 2017, siendo citada la parte demandada el 21 de julio del igual año, habiendo contestado el 27 de igual mes y año, coincidiendo respecto a que si la accionante consideró que se vulneraba algún derecho que le cause indefensión, pudo haber hecho uso de las excepciones o nulidades, pero se sometió al proceso, no pudiendo argumentar vulneración al debido proceso puesto que en todo momento estuvo acompañada de su abogado, sometiéndose al proceso participando de todos los actos, presentando pruebas literales y testificales, emitiéndose una Sentencia que fue recurrida en apelación, la cual fue confirmada es decir consintiendo cada uno de los actos y convalidando con su accionar conforme manifiesta el art. 53.2 del CPCo.
Ahora bien, la legislación procesal familiar en su estructura reconoce tres tipos de procesos que conforme ya se manifestó, son clasificados en relación a el grado de contención y la naturaleza de los derechos y bienes jurídicos familiares que deben protegerse de manera oportuna y efectiva por parte de las autoridades jurisdiccionales; estos procesos son: 1) Los ordinarios previstos en el art. 421 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en los que se sustancian las acciones de: nulidad de matrimonio o de unión libre, nulidad de acuerdos en la vía voluntaria notarial, división y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio, determinación de bienes propios cuando exista desacuerdo sobre su calidad, y los procesos innominados conforme determina el art. 420.II del mismo cuerpo normativo; 2) Los extraordinarios previstos por el art. 434 y ss. del mencionado código, entre los que se sustanciarán las acciones de: divorcio, declaración judicial de filiación, impugnación de filiación, negación de maternidad o paternidad, comprobación de matrimonio o de unión libre cuando esta última no esté registrada, oposición al matrimonio, declaración de interdicción, cesación de interdicción, suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o del padre en casos emergentes de desvinculación conyugal y asistencia familiar; y, 3) Los de ejecución inmediata regulado a partir del art. 445 y ss., del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar entre los que se tramitarán las acciones de: emancipación por desacuerdo, constitución de patrimonio familiar, autorización judicial para la administración de bienes, desacuerdo de los padres, voluntarios, cumplimiento de acuerdos y asistencia familiar cuando exista acuerdo.
La estructuración de este sistema de procesos obedece precisamente a los criterios que originaron la elaboración del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar, realizando una clasificación de los procesos altamente contenciosos como los ordinarios que por las características que generan ese tipo de conflictos, requieren de un plazo de sustanciación mayor, razón por la que incluso llegan hasta a etapa de casación; por otra parte, los procesos extraordinarios hacen referencia a los casos en que por su naturaleza y los derechos que protegen, requieren un trámite de menor contención y de protección rápida, así por ejemplo, se puede señalar que los procesos de desvinculación conyugal, al ser concebidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un instituto del derecho familiar incausado, es decir, que no tiene causa, más que el requisito de que uno de los cónyuges considere que el proyecto de vida en común se rompió sin mayor argumentación probatoria, merecen un trámite de menor complejidad que el ordinario, así también se puede citar como ejemplo, los casos en que el conflicto se genere por temas de la filiación o la asistencia familiar, que por ser derechos indisponibles y de protección inmediata merecen un trámite más ágil y oportuno como el extraordinario, que no genere o dilate la solución a la controversia, son aspectos que producen la constitución de un proceso extraordinario que resulta menos contencioso y de trámite corto y sencillo; siguiendo con esta línea, pero con un trámite aún más corto, se estructuraron los procesos de resolución inmediata, que por sus características, en la mayoría de los casos obedecen a acciones voluntarias en materia familiar en los que generalmente se busca un acuerdo en beneficio de la institución familiar que no merecen mayor contención que la decisión del Juez.
Ahora bien, por las características mencionadas, se tiene que el sistema del proceso familiar, al estructurar estos tres tipos de procesos, pretendió asegurar la resolución efectiva de los conflictos en materia familiar buscando la solución rápida, oportuna y sin dilaciones, para que en consecuencia, los procesos en materia familiar no se complejicen y se hagan altamente contenciosos como sucedía antes por lo especial de las relaciones familiares, razón por las que tiene que comprenderse que cada vía procesal debe ser respetada en la adecuación y planteamiento de la pretensión; sin embargo, es preciso aclarar que el caso de planteamiento de pretensiones acumuladas de carácter extraordinario y ordinario en determinada vía procesal, no implica un tema de incompetencia de la autoridad jurisdiccional que permita la observación de dicho error en la tramitación de la vía procesal y la consiguiente solicitud de nulidad procesal, en cualquier momento del proceso; pues en dicho caso, se tiene que si la parte demandada fue debidamente citada o notificada con una pretensión que fue planteada para ser tramitada en una vía procesal que no es la que corresponde, pero ante un juez competente (como en el caso de las tres vías procesales, lo es el Juez Público de Familia), no observa esta situación y asume defensa postulando su posición respecto a esa pretensión demandada, convalida el trámite o la sustanciación de la causa; no siendo correcto pedir posteriormente la nulidad del proceso por ese aspecto, ya que el mismo Código de las Familia y del Proceso Familiar en los arts. 248 a 251, considera la nulidad procesal como una decisión de última opción, reconociendo un régimen compuesto por los principios que rigen a las nulidades procesales, como el de especificidad o Legalidad (art. 248.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar), el de trascendencia y finalidad del acto procesal (arts. 248.I y 249.I del mencionado cuerpo legal), y el de convalidación previsto en el art. 249.II del mencionado cuerpo normativo que dispone: “No podrá declararse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. Constituye confirmación tácita el no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”, es decir, que las partes en el proceso pueden convalidar el acto viciado, ya que de no hacer uso de su derecho a deducir la nulidad oportunamente en su primera actuación, dota al acto viciado que cumplió su finalidad, de plena eficacia jurídica, principio que en materia constitucional es conocido como los actos consentidos que implican una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, desarrollado en el punto precedente de los fundamentos jurídicos del presente fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- Fragmento 15
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo;
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. La estructura del proceso familiar y su régimen de nulidad procesal
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR