SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Patricia Verónica Rueda Álvarez, en representación legal de su ex esposo Emilio Rueda Zeballos, presentó demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; reconocimiento de la comunidad de gananciales, ruptura de la unión por efecto de divorcio y nulidad de minuta de cesión de derechos de propiedad en contra de su persona; que fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 30 de junio de 2017, invocando lo dispuesto por los arts. 259, 266 y 437.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–. Notificada con la referida demanda, contestó negativamente el 27 de julio de igual año, señalando la Jueza de la causa, audiencia para el 31 de agosto del referido año, emitiéndose la Sentencia 203/2017 en la misma fecha, por la que se declaró probada en parte la demanda, reconociendo la existencia de la unión conyugal libre o de hecho sin impedimento alguno y el reconocimiento ganancial del bien inmueble urbano; contra la cual formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 199/2017 de 25 de octubre, confirmando la Sentencia impugnada.
Argumenta que, de la revisión de la Sentencia, Auto de Vista y “Auto Supremo” (esta afirmación es errada) impugnados, se evidencia que las autoridades demandadas realizaron una interpretación defectuosa arbitraria y discrecional apartándose del tenor de la norma; vale decir, no tomando en cuenta contenido gramatical, con base en su finalidad, a través de la interpretación teleológica, vulnerándose el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o seguridad jurídica; lo que significa que los jueces y tribunales de justicia, al momento de aplicar la norma, deben hacerlo de manera rigurosa y objetiva, considerando únicamente la ley y no otro tipo de interpretaciones discrecionales que la norma no reconozca, a diferencia del sistema de procesos vigente en el anterior Código de Familia, hasta el 2014, en el cual, en un solo proceso se podía demandar varias instituciones; es así que, en la demanda de unión conyugal libre, se podían demandar también el reconocimiento y división y partición de la comunidad de ganancial, así como la ruptura de la unión libre; sin embargo, con la puesta en vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, la tramitación de los procesos en materia familiar sufrió limitaciones, siendo que por el principio de legalidad, reserva legal y seguridad jurídica, ya no se pueden unificar las pretensiones en un solo proceso, lo contrario significa contravenir el ordenamiento jurídico afectando al debido proceso de las partes en su componente de la seguridad jurídica. El art. 420 del citado Código, reconoce tres tipos de procesos en materia familiar, el ordinario, extraordinario y de resolución inmediata. Aclarando que las pretensiones innominadas en materia familiar, se tramitarán en la vía ordinaria, por lo que cada uno de los procesos, tiene características, plazos, y un sistema impugnatorio diferente.
El caso presente, fue tramitado conforme a los procesos extraordinarios, y esto encuentra su fundamento en lo previsto por el art. 434 inc. e) de la Código de las Familias y de Proceso Familiar, que es la comprobación de la unión conyugal libre, cuando no medie registro; dentro de los alcances de este tipo de procesos no se encuentran las tres pretensiones contenidas en la demanda y que fueron desarrolladas en la Sentencia, como ser el reconocimiento de la comunidad de gananciales, ruptura de la unión por efecto de divorcio y nulidad de minuta de cesión de derecho de propiedad; es más, la misma norma en su art. 420.II, determina que las pretensiones innominadas en materia familiar, serán tramitadas a través de proceso ordinario, y el art. 421 inc. c) de la norma señalada supra descrita anteriormente, sostiene que se tramitarán por la vía ordinaria la acción de división y petición de bienes gananciales cuando no se los tramite en ejecución de Sentencia del divorcio; por lo que mal se pudo haber tramitado la causa como proceso extraordinario sobre las pretensiones diversas a la comprobación judicial de la unión, lo que sin duda acarrea la nulidad de la Sentencia y de la tramitación de la causa.
El hacer uso de un proceso extraordinario para sustanciar pretensiones propias de un ordinario, produjo una contravención al procedimiento y a lo dispuesto por los arts. 420, 421 y 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y a su vez, la nulidad de la Sentencia 203/2017 de 31 de agosto, por resolver aspectos que bajo el sistema de procesos en materia familiar que no correspondía, siendo lo correcto que el Tribunal de alzada hubiera dictado Auto de Vista disponiendo la nulidad de la Sentencia como también de la causa hasta el vicio más antiguo; es decir, la presentación de la demanda, hasta que se presente una nueva, conforme lo disponen las normas quebrantadas; al no haber subsanado, las autoridades ahora accionadas, dicho vicio y confirmado la resolución de primera instancia, cometieron un acto “ilegal e indebido″ que vulneró debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.
En los procesos tramitados por la vía extraordinaria, contemplados en los arts. 435 a 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al tener un procedimiento más reducido que el anterior en cuanto a sus alcances, no reconocen plazo para corrección de requisitos inobservados en la demanda, el término para contestar se reduce a cinco días, no hay audiencia preliminar, complementaria ni adicional, sino una sola, la misma que se debe realizar en el término de diez días, el plazo para el recurso de apelación es reducido a cinco días y por último no goza de la posibilidad de impugnarse los fallos mediante recurso de casación.
Es de recordar que la vía casacional, es una etapa dentro de las instancias recursivas, que permite que el fallo o resolución del inferior pueda ser sujeto de revisión; en lo que respecta a materia familiar, el recurso casacional se encuentra contemplado en el art. 432 del mismo código mencionado, dentro de procedimientos ordinarios, por lo que al tramitarse la causa, en lo referente a la división y partición de bienes gananciales producto de un reconocimiento de unión libre o de hecho, a través de otro procedimiento que no reconoce el recurso de casación, se vulneró su derecho al debido proceso en su componente a la recurribilidad del fallo o resolución, que pudiera haber corregido todos los defectos de los inferiores por quebrantamiento de normas y dispuesto la nulidad de la Sentencia, incluidas las actuaciones anteriores, hasta la presentación de la demanda inclusive, por no adecuarse a procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- Fragmento 15
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo;
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. La estructura del proceso familiar y su régimen de nulidad procesal
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR