SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2018-S4
Fecha: 18-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Ahora, toda vez que el fundamento principal para argüir la vulneración al debido proceso es la falta de aplicación objetiva de la ley, ya que se hubiesen tramitado en un proceso extraordinario, pretensiones innominadas que correspondían sustanciarse en un proceso ordinario; corresponde precisar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Patricia Verónica Rueda Álvarez representante legal de su padre Emilio Rueda Zeballos, en proceso familiar extraordinario interpuso demanda de reconocimiento de unión conyugal libre contra Adela Nava Vidales; pretendiendo además el reconocimiento de comunidad de gananciales; ruptura de la unión por efecto de divorcio; y, nulidad de minuta de cesión de derecho de propiedad; demanda que fue contestada por la ahora accionante quien en dicho proceso ejerció su defensa, postulando sus fundamentos rechazando y contradiciendo las pretensiones planteadas por la parte demandante; sin realizar observación alguna respecto a la vía procesal a la que pudiese corresponder las pretensiones incoadas; proceso que fue resuelto mediante la Sentencia 203/2017 que declaró probada en parte la demanda, conforme se tiene detallado en el apartado II.3 de las Conclusiones del presente fallo constitucional; Resolución de primera instancia contra la que, la peticionante de tutela recurrió en apelación, reclamando recién en segunda instancia la supuesta falta de aplicación objetiva de la ley; emitiendo en consecuencia, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Beni, el Auto de Vista 199/2017, que confirmó la Sentencia 203/2017, rechazando el recurso de apelación planteado por la ahora impetrante de tutela.
De estos antecedentes, resulta evidente que la sustanciación del proceso se realizó con la participación activa de las partes, quienes cumplieron con el procedimiento sin realizar observación alguna en relación a la vía procesal a las que correspondía las pretensiones formuladas por la demandante, hasta la emisión de la Sentencia 203/2017 que resolvió el conflicto; realizando la accionante recién en segunda instancia, la observación referente a la supuesta falta de aplicación objetiva de la norma, por considerar que no correspondía tramitar pretensiones propias del proceso ordinario en un extraordinario, que mereció la respuesta por parte de las autoridades ahora accionadas, en el sentido de que la parte demandada en dicho proceso consintió la tramitación de las pretensiones en el proceso extraordinario, convalidando dicho acto, no siendo evidente que los Vocales ahora demandados, hubieran inobservado dicho aspecto; sin embargo, es preciso señalar que conforme se desarrolló en el punto III.2 de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el sistema procesal familiar, configuró una estructura de procesos compuesto de tres tipos de procedimientos para la resolución de las diferentes pretensiones clasificadas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que en su sustanciación son de cumplimiento obligatorio según la normativa contenida en el Código mencionado; no es menos evidente que dicho aspecto, no tiene que ver con una situación de incompetencia de la autoridad jurisdiccional que resuelve la causa, para que pueda considerarse la posibilidad de que dicho error pueda observarse en cualquier momento del proceso; pues si bien se trata de un vicio que genera confusión en la vía procesal de tramitación del proceso, no es menos cierto que éste, concluyó con la emisión de una Sentencia que resolvió el conflicto, evidenciándose una participación activa y sin observación alguna al respecto por parte de ambas partes, resultando aplicable el régimen de nulidades establecido en los arts. 248 a 251 del código mencionado supra, pues si la parte demandada en el proceso extraordinario fue debidamente citada o notificada con una pretensión que fue planteada para ser tramitada en una vía procesal que no es la que corresponde, pero ante un juez competente (como en el caso de las tres vías procesales, lo es el Juez Público de Familia), no observó esta situación y asumió defensa postulando su posición respecto a esa pretensión demandada, llegando incluso hasta a emisión de la Sentencia, convalidó el tramite o la sustanciación de la causa, esto en virtud a que la misma Ley 603 establece un régimen de nulidades, en el que no corresponde la nulidad procesal, por cuestiones que fueron convalidadas por la misma parte, lo que en materia constitucional se conoce como el acto consentido que es una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional ampliamente desarrollado en el punto III.1 de los Fundamentos Jurídicos del fallo constitucional.
En consecuencia, siendo evidente la participación de Adela Nava Vidales, en todas las etapas del proceso en el cual, asumió defensa, habiéndose hecho escuchar a través de su abogado, estando en todo momento en igualdad de condiciones que la parte contraria, frente a un juez imparcial y competente, ante quien la impetrante de tutela se apersonó por medio del memorial dando respuesta a la demanda con la que fue notificada, conforme consta en Conclusiones II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo sido notificada de ahí en adelante con todas y cada una de las actuaciones procesales, participado de la audiencia señalada para resolver la demanda, incluso impugnando de apelación en contra de la Resolución de primera instancia, observando al margen del reclamos de error aplicación normativa, otros aspectos de forma y fondo como la falta e fundamentación y la valoración probatoria, resulta impropio pretender la nulidad del proceso libremente consentido por su parte.
Concluyendo, que si la demandada en el proceso familiar, consideró errada la vía procesal de tramitación de la causa, conforme denuncia debió haber observado dicho aspecto de manera oportuna en su primer memorial, es decir, en la contestación a la demanda o con la interposición de algún mecanismo intraprocesal como las excepciones a la demanda, aspecto que no se observa en toda la tramitación de primera instancia hasta la emisión de la Sentencia, por lo que, la conducta de la peticionante de tutela en la sustanciación de la causa denota una total aceptación al trámite de las pretensiones en el proceso extraordinario, demostrando con ello su conformidad; evidenciando la convalidación de lo actuado, que en la jurisdicción constitucional se enmarca en la existencia de actos consentidos en la tramitación de la causa, en la que presentó memoriales respondiendo, ofreciendo prueba y formulando alegaciones con la intención de desvirtuar los argumentos de la parte contraria; no correspondiendo, en consecuencia, pretender que mediante la presente acción tutelar, luego de haber consentido la continuidad del proceso hasta llegar a segunda instancia, que esta jurisdicción, anule los actos que la misma impetrante de tutela consintió, correspondiendo por ende, denegar la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; toda vez que, la justicia constitucional no puede reparar la dejadez o negligencia de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- Fragmento 15
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo;
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2. La estructura del proceso familiar y su régimen de nulidad procesal
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR