SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2018-S2

Fecha: 27-Jun-2018

a)

Eddy Mamani Jancko, Presidente del Directorio de IABSA, por informe presentado el 23 de enero de 2018 cursante de fs. 118 a 120, y ratificado en audiencia, señaló que: a) La empresa que representa tiene como principal actividad el procesado de caña de azúcar y producto de dicha actividad se extrae azúcar blanca, morena y alcohol, que es adquirida de la materia prima obtenida durante el período de la zafra, que se realiza entre tres a cuatro veces durante el año y si bien cuentan con personal permanente, durante este período celebran contratos bajo la modalidad de temporada con un plazo de duración hasta la finalización de la zafra, momento en el cual los puestos quedan vacantes, pero la empresa continúa funcionando con el personal permanente; b) Los contratos a plazo fijo o por temporada son lícitos y permitidos conforme al DL 16187, y como son por el período de la zafra no puede mal entenderse la existencia de una tácita reconducción del contrato, ya que entre la celebración de uno y otro existe un período de seis meses; c) Al aceptar el accionante el pago de sus finiquitos y cobrarlos, de acuerdo al DS 28699, no puede solicitar su reincorporación laboral al haber consolidado su renuncia; d) El hoy accionante pretende sorprender a la Jueza de garantías al indicar que fue despedido injustificadamente del cargo de Operador de Hornos de Azufre, cuando dicho puesto sólo es requerido en época de zafra; e) No es evidente que fue contratado de manera verbal para realizar tareas propias de la empresa y si bien a falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario; para consolidar en su favor el supuesto contrato indefinido, debe existir un proceso de inspección periódica por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y verificarse si cumple labores propias de la empresa; y, f) Pide considerar la jurisprudencia establecida en la SCP 0845/2017-S1 de               27 de julio, al no ser competencia constitucional definir el tipo de relación laboral entre las partes y menos disponer la firma de un contrato indefinido, debiendo el accionante acudir a la jurisdicción laboral para hacer valer sus derechos. Solicita se deniegue la tutela impetrada.   

A partir de todo lo desarrollado, y considerado que pese al entendimiento contenido en la SCP 2355/2012, este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso concreto; en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la Jefatura Regional de Trabajo: a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el empleado no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, c) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador.