SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 1991, el Tribunal Disciplinario Superior de la entonces Policía Nacional Boliviana, dictó la Resolución 025/91 de 1 de agosto de 1991, declarándole culpable por la comisión de faltas disciplinarias incursas en el art. 4 inc. a) numeral 8, inc. b) numerales 17 y 22 inc. c) numeral 1 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional Boliviana (ROSPNB), imponiéndole la sanción de retiro temporal de seis meses, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
La Resolución 025/91, lesionó sus derechos fundamentales, atentó al orden público y vulneró su derecho al debido proceso, en virtud a que la norma prevé que en todo inicial del proceso; sin embargo, en los antecedentes no existe dicho documento ni la constancia de quién fue el vocal relator de la causa, tampoco las actas que demuestren el debate y menos el voto disidente de Ivar Narváez Rocha, lo que hace evidente un comportamiento arbitrario en la Resolución de la causa.
Después de pronunciada la Resolución 025/91, presentó recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado sin consideración legal alguna; posteriormente, el 16 de noviembre de 1993, formuló solicitud de revisión extraordinaria, petición que también fue admitida mediante Resolución 18/94 de 12 de abril de 1994; y, en dos oportunidades pidió revisión, revocatoria, enmienda y declaratoria de inocencia, todas ellas rechazadas con el argumento de no existir norma procesal que respalde la revisión de fallos ejecutoriados; finalmente, el 15 de agosto de 2001, nuevamente pidió revisión de la Resolución definitiva, siendo desestimada el 15 de mayo de 2002.
El Pleno del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dictó el Auto 062/2006 de 19 de mayo, en cuya parte resolutiva rechazó definitivamente el requerimiento de revisión, enmienda y revocatoria de la Resolución 025/91, con el argumento de que no existe en el ordenamiento jurídico disciplinario policial las figuras procesales de revisión o revocatoria de fallos ejecutoriados, de modo que el referido Tribunal carece de atribuciones para revisar sus actos, disponiendo el archivo definitivo del cuaderno procesal.
El 2017, presentó dos peticiones cuyas respuestas demuestran la arbitrariedad con la que actuaron los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; por lo que pidió desarchivo y se ponga a la vista el expediente principal correspondiente al proceso sancionatorio en su contra; empero, los miembros del mencionado Tribunal, le respondieron, señalando que la actual conformación del citado Tribunal es para conocer en grado de apelación las resoluciones propiciadas por los tribunales disciplinarios departamentales; consiguientemente, interpuso recurso de reposición reiterando la petición inicial; sin embargo, el 16 de noviembre del indicado año, se emitió el correspondiente decreto indicado que es imposible poner a la vista el proceso disciplinario policial de referencia, al haber sido siniestrado el 22 de junio de 2012, cuando las instalaciones donde funcionan el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, fueron objeto de asalto, quema y destrucción de equipos y expedientes; por otro lado, reiteraron el contenido del decreto objeto de recurso de reposición, al manifestar que dicho Tribunal, tiene atribuciones únicamente para conocer en grado de apelación las resoluciones en primera instancia, y no así para conocer y resolver procesos disciplinarios sustanciados con el antiguo Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional Boliviana, que cuentan con resoluciones sancionatorias debidamente ejecutoriadas, más aun si no existe disposición legal alguna que faculte al referido Tribunal anular obrados dentro de un proceso disciplinario con decisión ejecutoriada.
Ante la constante negativa del Tribunal mencionado, paralelamente presentaron la solicitud de “…póngase a la vista e incidente de nulidad…” (sic) al Tribunal Disciplinario del departamento de La Paz; sin embargo, se emitió decreto de 16 de noviembre de 2017, con un contenido idéntico al del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, al extremo de que ambos decretos estaban firmados por Octavio José Murillo López –ahora codemandado–.
El derecho de petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuya eficacia obliga a toda autoridad y persona particular a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, ya sea positiva o negativamente, siempre que sea debidamente motivada; sin embargo, no es permisible una respuesta superficial y mecánica, porque se debe responder sobre lo esencial.
Para considerar el derecho de petición en el ámbito de la justicia constitucional, es imprescindible que concurra la existencia de una solicitud oral o escrita y la falta de respuesta a la misma. Este criterio fue asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1238/2012 de 17 de septiembre y 1831/2012 de 12 de octubre; empero, los decretos emitidos por la autoridad demandada, no cumplen con las disposiciones constitucionales, ya que en los hechos, la respuesta a su solicitud es negativa.
El decreto pronunciado por la autoridad demandada también lesionó el debido proceso, puesto que no existe una explicación clara y sustentada en derecho que permita comprender las razones por las que fue rechazada la petición; más aún si de acuerdo a los instrumentos normativos de orden internacional, en cada resolución se deben observar los principios pro homine y el de progresividad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- 1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR