SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal se tiene que, el accionante mediante su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso en su componente motivación, por lo que solicitó a esta jurisdicción protección constitucional, al considerar que el Presidente y la Secretaria, ambos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, luego de conocer su requerimiento de desarchivo, pongan a la vista el cuaderno procesal y el planteamiento del incidente de nulidad, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra –concluido el año 1991–, emitió decreto de 16 de noviembre de 2017, cuyo contenido –según su entender– no constituye una respuesta coherente a su solicitud. En este contexto, el presente análisis se limitará a examinar el decreto acusado de “ilegal”, a fin de establecer si el mismo vulnera o no el derecho de petición y el debido proceso, en el marco de la jurisprudencia constitucional desarrollada por esta jurisdicción.
De conformidad con los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición consiste en la facultad que tiene todo sujeto de formular solicitudes orales o escritas y para una plena configuración, los destinatarios del pedido se encuentran constreñidos para pronunciar una respuesta coherente y dentro de un plazo razonable. Dicho esto, los antecedentes del proceso informan que el ahora impetrante de tutela, mediante su representante legal, presentó memoriales al Tribunal Disciplinario del departamento de La Paz y al Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana, solicitando el desarchivo y poner a la vista el cuaderno procesal concerniente al proceso administrativo disciplinario seguido en su contra y al mismo tiempo interpuso incidente de nulidad de obrados respecto al referido proceso, realizando al efecto argumentos concernientes a la cosa juzgada y el debido proceso; en respuesta a dicho requerimiento, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió el decreto de 16 de noviembre de 2017, manifestando dos aspectos esenciales a saber; primero, respecto a la petición de desarchivo y poner a la vista el cuaderno procesal, señaló que es imposible obrar en tal sentido, habida cuenta que “el mismo fue siniestrado (quemado) en fecha 22 de junio de 2012, cuando el edificio donde funcionan los Tribunales de la Policía Boliviana fue objeto de asalto, quema, destrucción de equipos y expedientes” (sic); y, segundo, que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, conoce en grado de apelación causas resueltas en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2001–, y no así procesos disciplinarios resueltos con el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, que a la fecha cuentan con resoluciones debidamente ejecutoriadas.
Para determinar si el decreto de 16 de noviembre de 2017, satisface el derecho de petición, es importante identificar con claridad el requerimiento formulado por el accionante mediante su representante legal, a través de los memoriales presentados al Presidente del Tribunal Disciplinario del departamento de La Paz y al Tribunal Disciplinario Superior, ambos de la Policía Boliviana; así, del análisis de dichos escritos se colige que la única solicitud consiste en disponer la “nulidad de obrados hasta la Resolución 025/91 de 1 de agosto de 1991, por haber trasgredido la garantía constitucional del debido proceso y los derechos fundamentales de dignidad, la honra y la imagen, debiendo emitir una nueva respetando los derechos conculcados y en consecuencia absolverme de toda culpa por corresponder a derecho” (sic); sin embargo, al ser una petición que atinge al fondo de un proceso administrativo sancionador concluido y archivado, también es innegable la existencia de una solicitud para disponer el desarchivo y/o poner a la vista el cuaderno procesal, tal como se tiene de la suma de los escritos de presentación aludidos anteriormente. En este entendido, en opinión de este Tribunal de la Policía Boliviana, el decreto de 16 de noviembre de 2017, se circunscribe a los puntos objeto de la solicitud; así, con relación al pedido de poner a la vista o disponer el desarchivo del cuaderno procesal, la autoridad demandada señaló que obrar en tal sentido es imposible, debido a que el legajo procesal fue siniestrado como consecuencia de la destrucción de los documentos que tuvo lugar en la toma del Tribunal de la Policía Boliviana, ocurrido el 22 de junio de 2012; y, respecto a la petición de considerar el fondo de la causa y disponer la nulidad de obrados hasta la Resolución 025/91, manifestó que las atribuciones del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no alcanzan a dilucidar causas que cuentan con resolución debidamente ejecutoriada, ya que su labor es conocer asuntos en grado de apelación en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011–; por lo tanto, el decreto objeto de impugnación mediante la presente acción de defensa, no constituye lesión del derecho de petición y al debido proceso en su elemento motivación, ya que su contenido pone en evidencia las razones que imposibilitan atender positivamente el requerimiento formulado por la representante legal del impetrante de tutela; y, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la materialización del derecho de petición no requiere que la respuesta sea necesariamente positiva o acorde a las expectativas del accionante, aun siendo negativa, se requiere que exista una explicación clara de por qué es imposible atender favorablemente lo solicitado; en consecuencia, el decreto de 16 de noviembre de 2017, no lesionó los derechos cuya protección constitucional se pide a través de la presente acción tutelar, ya que el mismo contiene una explicación clara y precisa de las razones que imposibilitan otorgar una respuesta favorable.
La autoridad jurisdiccional constituida en Jueza de garantías, en la Resolución 12/2018 (venida en revisión), concluyó que en el caso particular, correspondía activar los mecanismo establecidos para la reposición de obrados y al mismo tiempo advirtió una aparente contradicción en cuanto a la imposibilidad de considerar el fondo de la solicitud, puesto que en su opinión, es incoherente sostener que la causa haya concluido con una resolución debidamente ejecutoriada, si el mismo Tribunal no tuvo acceso al legajo procesal por estar presuntamente siniestrado; sin embargo, dicho razonamiento no es compartido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, habida cuenta que el contenido del decreto de 16 de noviembre de 2017, es coherente con la petición inmersa en los memoriales cursantes de fs. 22 a 26 vta. y 34 a 38 vta., en cuyo contenido, no se advierte solicitud alguna que haga referencia a la reposición de obrados, por lo que mal puede exigirse a la autoridad demandada pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de lo solicitado; y, por otro lado, fue el mismo impetrante de tutela mediante su representante legal que aludió en su solicitud a la existencia de un proceso disciplinario sancionador que cuenta con una resolución firme, no otra cosa se entiende de los argumentos referidos a la cosa juzgada y la nulidad de la Resolución 025/91; por consiguiente, no existe incoherencia en la respuesta emitida por las autoridades demandadas y menos se advierte lesión del derecho de petición y al debido proceso.
Finalmente, del análisis de la presente acción de defensa se tiene que el accionante , mediante su representante legal, dirigió la demanda tutelar contra Marilín Gutiérrez Gironda, en su condición de Secretaria del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; sin embargo, no existe argumento alguno que vincule a la –ahora demandada– con el acto "ilegal" denunciado, máxime si el decreto de 16 de noviembre de 2017, fue firmado únicamente por el Presidente de dicho Tribunal; en consecuencia, corresponde acoger la jurisprudencia constitucional referida a la legitimación pasiva que consiste en: “…la calidad que (…) se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1349/2001-R de 20 de diciembre, asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1008/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras). Por lo tanto, a efectos del presente análisis, la demandada Marilín Gutiérrez Gironda, carece de legitimación pasiva, al no tener participación en el acto "ilegal" denunciado por el accionante mediante su representante legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- 1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR