SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
1)
La accionante a través de sus abogados, ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que: 1) Se le inició un proceso sumario en el cual la sancionaron con la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por treinta días, como emergencia de una denuncia presentada por los ahora demandados ante el Ministerio Público inculpándola por haber hecho el ingreso de productos, que no existían dentro del almacén del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano; de manera física, sumándose la figura de falsedad; razón por la que además se le instauró un proceso penal que fue rechazado en marzo de 2017; 2) Posteriormente, los demandados iniciaron un proceso sumario, violando el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 ‒Modificación del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública− que regula las responsabilidades funcionarias, puesto que, el Sumariante fue designado por el Director Ejecutivo del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, quien no es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); tampoco fue nombrado ni posesionado al comenzar la gestión como dispone la norma, pues debió haber sido el Gobernador del departamento de Santa Cruz, quien designe al Sumariante en el mes de enero; 3) Las funciones que desarrolló en la institución no conllevan la toma de decisiones por cuanto no tiene el nivel de jefatura; sin embargo, sin tomar en cuenta dicho aspecto, se le inició el proceso sumario estableciendo responsabilidad administrativa en su contra e imponiéndole la sanción de suspensión sin goce de haberes; 4) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, también determinó en la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/ R.R. 079/17 de 24 de octubre de 2017, que no corresponde la sanción que le fue impuesta, confirmando totalmente la precitada Conminatoria de Restitución Laboral; y, 5) La intención de las autoridades demandadas, fue establecer responsabilidades administrativas y penales para justificar su destitución y así no hacer caso a la Conminatoria de Restitución Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/ CONM 0101/2017, con la que fue notificada el 31 de octubre de igual año, en su dependencias de RR.HH. de la institución demandada, en vista de la negativa de recibirla en la Gerencia de dicha entidad y no obstante haber conocido la orden de reincorporación a su fuente laboral, no se dio cumplimiento a la misma.
En cuanto a las reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, a partir de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, se dejó establecido que: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR