SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
i)
Rosa María Vaca, Gerente, Jorge Alberto Paz Rivero, Administrador, Roberth Carrizales Rodríguez, Jefe de RR.HH., Estela Salas García, Sumariante y Ana Laura Piérola Uyuni, Secretaria de la Autoridad Sumariante, todos del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a través de su abogada y apoderada, en audiencia de la presente acción tutelar, informaron que: i) La accionante a través de su abogado en la audiencia planteó nuevos argumentos de hecho y de derecho que pretende que se le sean amparados cuando en el memorial de la presente acción tutelar con el cual se practicó la citación, no se mencionó ninguno de ellos, en el que expresa como único punto, el cumplimiento de su restitución inmediata; no obstante que la misma se encuentra reincorporada y conforme con el razonamiento expresado en la SC 0626/2010-R de 19 de julio, si en audiencia, la parte accionante demanda nuevos hechos y derechos que no fueron señalados en su demanda de acción de amparo constitucional, no pueden pretender que se les conceda la tutela, puesto que se estaría vulnerando la seguridad jurídica a los demandados al endilgarles nuevos hechos de los cuales nunca tomaron conocimiento; y, ii) Con relación a la argumentación de ser inválidos los actos procesales llevados a cabo dentro de un proceso administrativo, no resulta pertinente su debate en esta acción de defensa, salvo que este acto tenga directamente vinculación con un derecho fundamental, sin embargo, un proceso administrativo tiene previstos los recursos de revocatoria y jerárquico para impugnar resoluciones que afecten a los procesados; ahora bien, si la impetrante de tutela consideraba que la Resolución que la sancionó le afectaba en sus derechos, pudo previamente haber interpuesto los mismos; iii) En apego a la demanda interpuesta, no existe acto lesivo, dado que el único punto central pedido e identificado por ellos como atentatorio, es el no cumplimiento de la reincorporación laboral; pues solo existe una conminatoria emitida por la Jefatura de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz y no así como se pretende dar a entender que existirían dos; en tal entendido, el acto vulneratorio habría cesado, puesto que, como refirió la ahora impetrante de tutela, ésta ya estaría desempeñando sus funciones como Técnica Administrativa II dentro del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, tal como se demuestra de la Comunicación Interna CI SSPS 432/2017 de 19 de octubre, donde se instruye su restitución, la cual fue notificada a la hoy accionante el 26 de igual mes y año, como también certifica el representante de RR.HH. de la citada institución, por lo que, el argumento central de esta acción tutelar se habría desvanecido, debiéndose aplicar al presente caso la teoría del hecho superado; iv) Respecto a la suspensión de sus funciones sin goce de haberes por treinta días, se debió a un sumario administrativo interno que se inició el 7 de junio de 2017 y ante la existencia de suficientes indicios de responsabilidad administrativa, concluyó con el Auto Final de Sumario Administrativo RA R.R. 05/2017, que al ser adverso a sus intereses motivó la interposición del recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución que ratifico el citado Auto Final, y ante esta última, la accionante no hizo uso del recurso jerárquico y por tanto se ejecutó el precitado Auto Final, entendiéndose precluido su derecho; no obstante, se le pagó de igual forma su sueldo devengado, el que se le descontó emergente de una sanción administrativa; y, v) Si consideraba ilegal el acto administrativo, tenía que acudir a la vía administrativa, y no haber dejado prescribir su recurso jerárquico, por lo que, tácitamente reconoció la referida Resolución que resolvió el sumario disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR