SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, la accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud, y al trabajo, porque mediante la Comunicación Interna D.P.TO. RR.HH. C.I. 177/2017, fue suspendida de sus funciones laborales por treinta días sin goce de haberes y no obstante que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, mediante Conminatoria de Restitución Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 0101/2017, ordenó su reincorporación al mismo puesto laboral, así como el pago de los sueldos devengados.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal de la presente acción tutelar, se tiene que por Auto Inicial de Sumario Administrativo RA UL IOOB AIS 2017 002, se dispuso el inicio del proceso administrativo contra la ahora impetrante de tutela, en mérito a la existencia de indicios de responsabilidad administrativa, que concluyó con la emisión del Auto Final de Sumario Administrativo RA R.R. 05/2017, por el cual se estableció que ésta y otros funcionarios incurrieron en responsabilidad administrativa, por lo que se le sancionó con la suspensión temporal del cargo por treinta días sin goce de haberes; recomendando además su rotación a otra función, advirtiendo que las funcionarias sancionadas tienen el término de tres días hábiles a partir de su legal notificación para objetar el mencionado fallo.

Notificada con la suspensión de funciones, la peticionante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz; instancia que luego de llevar a cabo la audiencia de conciliación entre partes, emitió la Conminatoria de Restitución Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 0101/2017, en base a la denuncia de la accionante, en sentido de que se le comunicó que ya no trabajaría y que habían transferido su escritorio y computadora, al estar siendo cambiada a otra función debido a una denuncia, incluso negándosele el ingreso a su puesto de trabajo, razón por la que la mencionada Jefatura ordenó su reincorporación a su fuente laboral, en el mismo lugar y puesto que ocupaba, con la reposición de los sueldos devengados desde el cambio de lugar de trabajo, en aplicación al DS 28699, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, de manera inmediata a partir de su legal notificación, misma que se efectuó el 13 de septiembre de igual año; posteriormente, el 27 de septiembre de 2017, la Inspectora de Trabajo de la citada Jefatura, emitió el Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 071/2017, de verificación de reincorporación de la accionante, mediante el cual hizo conocer que se apersonó a las instalaciones del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, donde se entrevistó con la Asesora Legal quien le manifestó que no se cumplió con la Conminatoria porque no hubo despido, sino que se la suspendió en cumplimiento a una sanción de treinta días sin goce de haber, dispuesta dentro de un proceso sumario administrativo interno.

Resolviendo el recurso de revocatoria planteado por la parte empleadora, por RA JDTSC/R.R. 079/17, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, confirmó la citada Conminatoria de Restitución Laboral por Estabilidad Laboral, quedando la misma firme y subsistente en todas su partes; salvando el pago de los sueldos devengados, toda vez que, dicho centro hospitalario acreditó documentalmente que se cancelaron los sueldos devengados a la trabajadora no pudiendo ser cancelados dos veces. En cumplimiento de la mencionada Conminatoria, el Instituto Oncológico del Oriente Boliviano procedió a la reincorporación de la accionante a sus funciones de Técnica Administrativa II del indicado Instituto, notificándola con la Comunicación Interna CI SSPS 432/2017; situación que fue corroborada a través de la Certificación de 16 de noviembre de 2017, emitida por el Jefe de RR.HH. del citado Instituto Oncológico, que acredita que María del Rosario García Hurtado trabaja en dicha institución hospitalaria como Técnica Administrativa II, con ítem 2013024IOOB desde el 1 de enero de 2013 “hasta la fecha” (sic), además de haber reconocido ese extremo en audiencia la propia accionante.

Ahora bien, considerando la naturaleza subsidiaria que rige a la acción de amparo constitucional, solo es admisible cuando el afectado con un acto u omisión que vulnere sus derechos fundamentales o amenace con lesionarlos, agotó las vías ordinarias de reclamo; sin embargo, conforme se desarrolló en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedentemente anotado, se aplica la excepción a la subsidiariedad cuando el trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, para que a través de una conminatoria ordene la reincorporación con la restitución de todos los derechos laborales y pago de salarios devengados, cuyo incumplimiento recién activa la vía del amparo constitucional, tal como establece el DS 0495 de 1 de mayo de 2010.

En el caso sometido a análisis se tiene que la impetrante de tutela no fue despedida de su fuente laboral, sino que como emergencia de un proceso administrativo interno, fue sancionada con la suspensión de treinta días sin goce de haberes; medida sancionatoria que de ninguna manera constituye una ruptura laboral y si bien se emitió una Conminatoria de “Restitución Laboral”, su cumplimiento no corresponde efectuarlo a través de la acción de amparo constitucional, cuya activación, prescindiendo de la subsidiariedad que la rige, solo está reservada para tutelar el incumplimiento de conminatorias de reincorporación emergentes de un despido intempestivo e ilegal, de ninguna manera para otras situaciones que pudieran derivar de la relación laboral, como el caso de los procesos disciplinarios que determinan una sanción, conforme estableció al respecto la SC 0177/2012, precedentemente glosada, que expresamente excluye del procedimiento establecido por el DS 0495 cuando la trabajadora o el trabajador fueron sometidos a un proceso interno en el cual se determina despido, razonamiento que se aplica también al caso de haberse dispuesto en dicho proceso interno una sanción temporal como es la suspensión de treinta días sin goce de haber.

Consiguientemente, la peticionante de tutela debió haber reclamado la suspensión impuesta como sanción, a través de la vía recursiva prevista en el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 ‒Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública‒, aplicado en el proceso interno al que fue sometida, a efecto de dilucidar si fue correcta o no la suspensión dispuesta, o si en el proceso se actuó correctamente.

Al no haber agotado las vías ordinarias que la ley prevé para la reparación de los derechos que la accionante considera vulnerados, no corresponde a esta jurisdicción constitucional suplir esa omisión ni resolver situaciones que no están dentro de los alcances de esta acción tutelar; menos si la suspensión de funciones fue restituida y si los sueldos que reclama no dejaron de ser cancelados, de acuerdo se tiene acreditado por la certificación emitida por el jefe de RR.HH. del Instituto Oncológico del Oriente Boliviano, corroborada por lo manifestado por la propia impetrante de tutela en audiencia, quien admitió que se encuentra en pleno ejercicio de su puesto laboral.