SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2018-S3
Fecha: 22-Jun-2018
1)
Dubravka Maruska Jordán Velásquez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) El accionante fue citado legalmente para que se presente el 25 de enero de 2018 a prestar su declaración informativa, el mismo día que la víctima obtuvo el Certificado Médico Forense con 20 días de impedimento legal, por lo que pretendió dilatar el proceso con un memorial de presentación espontanea de 24 de mayo del referido año, ya estando citado, además que se requirió se libre mandamiento de aprehensión conforme lo previsto en el art 224 del CPP, que una vez emitido fue ejecutado y se procedió con la aprehensión, el 5 de febrero de 2018 a horas 11:00; 2) Su abogado se hizo presente en la Fiscalía y amedrentó a Maritza Celia Tórrez Arismendi, Fiscal de Materia y una vez que comenzaba a tomar la declaración informativa, aquel en forma maliciosa abandonó el acto y no regresó para continuarlo; 3) En horas de la tarde en ausencia del abogado de la defensa y ante su renuncia expresa, se tomó la decisión de proceder conforme al art. 226 del CPP, en vista a los antecedentes y tomando en cuenta la gravedad del hecho; 4) Ante el actuar malicioso del abogado de la defensa quien obstaculizo la investigación, el Ministerio Público al tener ocho días para realizar las investigaciones preliminares en virtud a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, tomó la declaración informativa designándole un abogado de oficio; 5) El Ministerio Público, no vulneró derechos y garantías, procedió de acuerdo a los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, y con el debido control jurisdiccional del “…Juzgado Primero Anticorrupción,…” (sic); y, 6) Bajo el principio de subsidiariedad, se debió agotar las instancias ordinarias, así mismo no fue claro en señalar de qué manera se vulneró derechos y garantías, solo hizo una apreciación subjetiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR