SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2018-S3
Fecha: 22-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, fue citado para prestar declaración informativa el 25 de enero de 2018 y el 24 del mismo mes y año, se presentó en forma espontánea conforme lo establecido por el art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además que solicitó se lo mantenga en libertad y se requiera a distintas instancias información a efectos de que las representantes del Ministerio Público verifiquen que está exento de riesgos procesales de fuga u obstaculización y que cooperará durante la sustanciación del proceso, en previsión al art. 306 de la precitada norma y principalmente para que pueda asumir defensa, en observancia a los principios y garantías constitucionales, al derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.
El 25 del mes y año referido, pidió suspensión de la declaración informativa por motivos estrictamente laborales en cumplimiento a la previsión del art. 224 del nombrado Código, en cuyo mérito tendrían que haberlo citado para otro día y hora; sin embargo, en forma arbitraria las autoridades demandadas impidieron que su abogado, revise el cuaderno de investigación, argumentando de manera ilegal que no se apersonó a prestar su declaración informativa, sin que este argumento esté contemplado como requisito en el Código de Procedimiento Penal, privándole tener acceso a conocer los móviles de su acusación. Posteriormente se emitió mandamiento de aprehensión en su contra, el cual fue firmado por otro fiscal, sin tomar en cuenta que fue emplazado una sola vez y desconocieron su solicitud de justo impedimento cuando el actuar de las autoridades demandadas debió ser conforme lo establecido en el art. 224 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR