SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2018-S3
Fecha: 22-Jun-2018
a)
El accionante a través de su representante, ratificó los argumentos de su acción de defensa y en audiencia ampliándola señaló que: a) Conforme el art. 224 del CPP, se presentó justificativo de inasistencia a prestar declaración informativa la que no se tomó en cuenta; b) El 26 y 29 de enero de 2018, solicitó el control jurisdiccional al “…Juez cautelar…” (sic) quien requirió informe de la fiscal asignada a la causa, posteriormente Juana Janeth Cortez Choque, Fiscal de Materia el 2 de febrero del referido año, emitió nueva citación a efectos de que preste su declaración informativa; c) Las Fiscales de Materia no señalaron nuevo día y hora de audiencia, de esa forma vulneraron sus derechos al considerar insuficiente el descargo presentado, con el pedido de suspensión; d) Libraron el mandamiento de aprehensión que fue ejecutado, y se encontró 24 horas detenido, lo emplazaron para que el día 6 de febrero del año en curso, preste su declaración informativa, y al ser comunicado con la audiencia de la presente acción de libertad las autoridades demandadas cambiaron la fecha e hicieron que preste su declaración informativa el día “015” de febrero -lo correcto es 05- a horas 21:45, incumpliendo lo previsto por “…el art. 27 del Código de Procedimiento Penal, exige que en la etapa preparatoria prestara declaración ante el fiscal previa citación legal…” (sic) y con conocimiento de la denuncia en su contra; y, e) Al tratarse la libertad de un derecho primigenio que está vinculada al derecho a la vida, se podría omitir la subsidiariedad; sin embargo se ha cumplido con la misma para llegar a la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR