SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2018-S3
Fecha: 22-Jun-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Danitza Pillco Tito contra Rubén Abel Barreto Quispe -accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; las Fiscales de Materia, el 2 de enero de 2018, emitieron orden de citación para que el impetrante de tutela preste su declaración informativa el 25 del mes y año en curso a horas 15:30; sin embargo este presentó memorial dirigido a la Fiscal de Materia asignada a la División de Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, solicitando se suspenda el acto procesal, por motivos de viaje y trabajo, pedido que no fue atendido por las autoridades demandadas, que al tener conocimiento del acta de incomparecencia, emitieron la Resolución de Aprehensión 03/18 de 31 de igual mes y año y requirieron un pronunciamiento de mandamiento de aprehensión contra el solicitante de tutela, por considerar indispensable su presencia para asegurar la averiguación de la verdad de los hechos, el que una vez expedido, fue ejecutado el 5 de febrero del año en curso, en franca vulneración al derecho de libertad.
A través de memoriales presentados el 26 de enero del mismo año, el peticionante de tutela requirió control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, autoridad que se abocó solamente a pedir informe, el que siendo remitido lo corrió en traslado, sin merecer resolución, situación que le dejó en estado de indefensión.
Al haber activado de forma simultánea la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se creó una disfunción procesal contraria al ordenamiento jurídico, cuando en todo caso las controversias que podrían motivar una acción de defensa, previamente deben dilucidarse en la vía ordinaria, por lo que este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado.
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y ‘respondidas’ en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR