SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2018-S3
Fecha: 29-Jun-2018
v)
v) Respondiendo a la solicitud de complementación y enmienda, refirieron que la resolución basó su fundamentación en la audiencia de 12 de septiembre de 2017, pues fue ahí donde el Juez inferior no enervó el riesgo procesal de obstaculización y el acta de 24 de noviembre del mismo año, en la parte de la resolución estipula que: “‘…ya el Ministerio Público responde con un informe del 9 de noviembre de 2017 en la cual sostiene que el imputado sí tiene relación con el hermano de Ana Carmen Vargas Arce, esposa del principal imputado, si tiene relación o no eso no está contemplado como un riesgo de obstaculización, porque es impertinente que el chofer de su camión Carlos Saucedo siendo un testigo, ello hace ver que todavía puede declarar o como también no puede declarar, no es una prueba suficiente de que es una influencia negativamente, verifíquese el cuarto punto el cual establece que los familiares y el abogado de la defensa que se tiene contacto…”’ (sic).
De lo desglosado precedentemente, se tiene que ante el primer punto expuesto en la fundamentación del recurso de apelación, los Vocales demandados, no se pronunciaron ni hicieron referencia alguna al memorial presentado por el Ministerio Público en el que se solicitó la creación de un nuevo número IANUS porque el accionante no tendría relación con el caso que se investiga, mismo que fue ofrecido como prueba para desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización. Tampoco existe pronunciamiento, respecto a haberse demostrado que el camión en el que se encontraron partículas de marihuana, no pasó la frontera; más al contrario, señalaron que no existían pruebas que evidencien que se haya enervado el riesgo procesal de obstaculización, por lo que se concluye que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y valoración razonable e integral de la prueba, pues como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para emitir una resolución debidamente motivada y en la que además se haya hecho la valoración integral de los medios de prueba aportados, debe determinarse con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, realizar una exposición precisa de los aspectos fácticos pertinentes, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto e individualizar todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, aspecto que en el caso en análisis no ocurrió.
Por otra parte, con relación al Informe de 9 de noviembre de 2017, emitido por los investigadores asignados al caso, se limitaron a leer el mismo en sus cuatro puntos, para luego concluir que el imputado hoy accionante obstaculiza la investigación y que la labor del Juez inferior fue correcta, sin precisar ni explicar de manera motivada y fundamentada, porqué consideraban que el hecho que el peticionante de tutela al tener una supuesta relación con el principal investigado, no poder ser habido en su domicilio o no presentar a su chófer como testigo, estaría impidiendo el normal desarrollo de las investigaciones, ni precisaron en qué prueba objetiva más a allá de dicho Informe, estarían respaldando sus afirmaciones.
Asimismo, se limitaron a señalar que la audiencia en la que se aplicó la medida cautelar les sirve de base para establecer que el accionante no presentó ninguna prueba que desvirtúe el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; sin embargo, omitieron considerar el hecho que en la audiencia de 24 de noviembre de 2017, el Juez a quo, señaló que la relación que el impetrante de tutela pueda tener con el principal investigado, no está contemplada como un riesgo de obstaculización; en cuanto a no haberse presentado a su chofer como testigo, refirió que no es prueba suficiente para considerar que sea una influencia negativa, siendo el único punto por el que consideraron que el peligro de obstaculización estaba latente, el hecho que sus familiares supuestamente agredían verbalmente a los investigadores del caso.
De lo descrito supra, se tiene que los Vocales demandados, no emitieron una resolución debidamente fundamentada, omitiendo explicar de forma clara las razones por las que consideraron que el Informe de 9 de noviembre de 2017, emitido por los investigadores asignados al caso, fue prueba objetiva y suficiente para determinar que el peligro de obstaculización continuaba latente; existiendo incongruencia entre el Auto de Vista que se impugna y el recurso de apelación planteado; puesto que, no tomaron en cuenta la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, en la que como se dijo precedentemente, el Juez inferior precisó que el hecho que el peticionante de tutela tenga una supuesta relación con el principal investigado o no haya presentado como testigo a su chofer no era prueba suficiente para que se contemple el riesgo de obstaculización; aspectos que contravienen a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual refiere que el Tribunal de apelación debe pronunciar una resolución motivada y fundamentada entendiendo por esto al conjunto de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad, aspecto que no aconteció en el caso que se analiza, pues de la revisión detallada del Auto de Vista aludido, los Vocales demandados, se limitaron a realizar un resumen de lo expuesto por las partes en la audiencia, la lectura íntegra del Informe mencionado, para concluir que al no existir prueba que desvirtúe el peligro de obstaculización, no corresponde la cesación a la detención preventiva, sin expresar los motivos y razones suficientes que justifiquen su decisión; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciarse la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración integral de la prueba.
Con relación a la supuesta lesión del debido proceso en sus elementos de tutela efectiva, valoración razonable de la prueba, igualdad, legalidad y presunción de inocencia, el accionante no especificó como se lesionaron estos derechos, limitándose a señalarlos, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. El deber de motivación y valoración integral de los medios probatorios en medidas cautelares en el ámbito del procesamiento indebido
- Fragmento 11
- III.2.
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 6)
- ii)
- v)
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER en parte