DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018
Fecha: 25-Jul-2018
2. Facultad reglamentaria.
Ahora bien, teniéndose un texto más extenso para el análisis, el precepto modificado se enmarca en la facultad reglamentaria que corresponde a los órganos ejecutivos de las ETA, al respecto, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, desarrolló: “2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación…”.
En este contexto, se puede advertir que el numeral reformulado en lo que incumbe a la facultad reglamentaria que tiene el ejecutivo de cada ETA, se adecúa al desarrollo jurisprudencial arriba citado, misma que fue establecida en desarrollo del ámbito facultativo dispuesto en el art. 272 de la CPE, en este marco, la facultad reglamentaria puede ser ejercida por el Ejecutivo Municipal, en el desarrollo de la leyes emitidas por el Concejo Municipal en ejercicio de sus competencias exclusivas asignadas por el art. 302.I de la Ley Fundamental, asimismo, para reglamentar competencias concurrentes y compartidas dispuestas en el art. 299.I y II de la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 5
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas
- Fragmento 7
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- Fragmento 9
- excluyéndose del control previo de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional
- la decisión de suprimir preceptos en un proyecto de COM, por regla no puede ser entendido como vacío normativo en razón a que el art. 284.IV de la CPE estableció como potestativa la elaboración de la COM para la autonomía municipal
- Fragmento 12
- III.4. Control previo de constitucionalidad de los artículos y preceptos reformulados del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Filadelfia
- Fragmento 14
- Artículo 2: Identidad del Municipio
- Fragmento 16
- Control previo de constitucionalidad
- Disposición
- I.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Sobre el ahora numeral 5
- a)
- Fragmento 25
- Artículo 29: Atribuciones y funciones del Alcalde/Alcaldesa
- compatibilidad
- 2. Facultad reglamentaria.
- III.
- Fragmento 30
- la transferencia y delegación competencial
- II.
- Respecto a los parágrafos II y III
- compatible
- el régimen económico financiero
- 2
- 3°