DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018
Fecha: 25-Jul-2018
a)
Del examen al numeral 20 del art. 19 del proyecto de COM del municipio de Filadelfia, la DCP 0017/2017 identificó tres vicios de incompatibilidad, consistentes en: a) Respecto a la causal de pérdida de mandato de la autoridad electa que modifica lo establecido en el art. 157 de la CPE que aplica para las autoridades electas del Concejo Municipal, en relación a la “sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales”; b) De manera genérica se regula que la “incapacidad permanente” sería causal de pérdida de mandato, pudiendo alcanzar a la “incapacidad física” que resultaría discriminatorio; y, c) Sobre la revocatoria de mandato “…el art. 240.II de la CPE es la norma específica en la determinación del momento y circunstancias en que puede aplicarse este instituto, en tal sentido señala que la ‘revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de gestión en el cargo’, no obstante el estatuyente establece lo contrario; es decir, cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato, lo cual hace que dicha disposición sea incompatible”.
Ahora bien, el precepto remitido por el consultante, determinó como una de las atribuciones del Concejo Municipal la designación de Alcaldes y Alcaldesas, en circunstancias acordes al marco constitucional vigente, es decir, en casos que el Ejecutivo Municipal tenga sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, como establece el art. 157 de la Norma Suprema, que regula para los asambleístas del nivel central del Estado, que se entendió aplicable para legisladores de la ETA; asimismo, figura los casos de “incapacidad mental”, esta circunstancia se entiende respetando el principio de reserva judicial; es decir, debe ser declarada por autoridad competente como indica el precepto en análisis; con respecto a la revocatoria de mandato de autoridades electas de la ETA municipal de Filadelfia, se tiene del art. 240.II de la CPE, que la revocatoria de mandato puede ser solicitada una vez transcurrida la mitad del mandato de la autoridad electa, dicho de otro modo, este es el momento oportuno, por su parte el art. 286.II de la Norma Suprema dispone, que si la pérdida de mandato se presenta después de la mitad del periodo de gobierno de la autoridad electa, corresponde sea sustituido por otra autoridad electa, en el marco constitucional referido se entiende la constitucionalidad del precepto modificado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 5
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas
- Fragmento 7
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- Fragmento 9
- excluyéndose del control previo de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional
- la decisión de suprimir preceptos en un proyecto de COM, por regla no puede ser entendido como vacío normativo en razón a que el art. 284.IV de la CPE estableció como potestativa la elaboración de la COM para la autonomía municipal
- Fragmento 12
- III.4. Control previo de constitucionalidad de los artículos y preceptos reformulados del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Filadelfia
- Fragmento 14
- Artículo 2: Identidad del Municipio
- Fragmento 16
- Control previo de constitucionalidad
- Disposición
- I.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Sobre el ahora numeral 5
- a)
- Fragmento 25
- Artículo 29: Atribuciones y funciones del Alcalde/Alcaldesa
- compatibilidad
- 2. Facultad reglamentaria.
- III.
- Fragmento 30
- la transferencia y delegación competencial
- II.
- Respecto a los parágrafos II y III
- compatible
- el régimen económico financiero
- 2
- 3°