DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018

Fecha: 25-Jul-2018

a)

Del examen al numeral 20 del art. 19 del proyecto de COM del municipio de Filadelfia, la DCP 0017/2017 identificó tres vicios          de incompatibilidad, consistentes en: a) Respecto a la causal de pérdida de mandato de la autoridad electa que modifica lo establecido en el art. 157 de la CPE que aplica para las autoridades electas del Concejo Municipal, en relación a la “sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales”; b) De manera genérica se regula que la “incapacidad permanente” sería causal de pérdida de mandato, pudiendo alcanzar a la “incapacidad física” que resultaría discriminatorio; y, c) Sobre la revocatoria de mandato “…el art. 240.II de la CPE es la norma específica en la determinación del momento y circunstancias en que puede aplicarse este instituto, en tal sentido señala que la ‘revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el último año de gestión en el cargo’, no obstante el estatuyente establece lo contrario; es decir, cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato, lo cual hace que dicha disposición sea incompatible”.

Ahora bien, el precepto remitido por el consultante, determinó como una de las atribuciones del Concejo Municipal la designación de Alcaldes y Alcaldesas, en circunstancias acordes al marco constitucional vigente, es decir, en casos que el Ejecutivo Municipal tenga sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, como establece el art. 157 de la Norma Suprema, que regula para los asambleístas del nivel central del Estado, que se entendió aplicable para legisladores de la ETA; asimismo, figura los casos de “incapacidad mental”, esta circunstancia se entiende respetando el principio de reserva judicial; es decir, debe ser declarada por autoridad competente como indica el precepto en análisis; con respecto a la revocatoria de mandato de autoridades electas de la ETA municipal de Filadelfia, se tiene del art. 240.II de la CPE, que la revocatoria de mandato puede ser solicitada una vez transcurrida la mitad del mandato de la autoridad electa, dicho de otro modo, este es el momento oportuno, por su parte el art. 286.II de la Norma Suprema dispone, que si la pérdida de mandato se presenta después de la mitad del periodo de gobierno de la autoridad electa, corresponde sea sustituido por otra autoridad electa, en el marco constitucional referido se entiende la constitucionalidad del precepto modificado.