DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018

Fecha: 25-Jul-2018

Control previo de constitucionalidad

Ahora bien, respecto a la unidad territorial, instituye el art. 269.II de la CPE, disponiendo que: “La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”, en ese contexto la             DCP 0001/2013 de 12 de marzo, respecto a la diferencia entre “unidad territorial” y “entidad territorial”, señalo que: “…la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial”; en ese contexto, se puede advertir que el texto reformulado por el Estatuyente, se adecua a lo establecido por la Norma Suprema en el art. 269 y la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, describiendo las características del municipio        -identidad poblacional, cultural, los valores y principios en los que se orientan-, como identidad de la unidad territorial, sin que pueda advertirse confusión en el alcance que conllevan la entidad territorial -la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial- y la unidad territorial -espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado-, mas al contrario, de manera clara el texto modificado, regula aspectos de identidad de la unidad territorial -municipio-.

El epígrafe del art. 3 del proyecto de COM de Filadelfia, fue declarado incompatible con la Norma Suprema por la                      DCP 0017/2017, fundamentando que pese a ser adecuado en el contenido normativo conforme la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, el epígrafe no sufrió modificación alguna, por lo que entre éste y su contenido se mantenía el cargo de incompatibilidad, respecto a la confusión sobre la regulación de unidad territorial y entidad territorial.

En ese marco, reformulada por la ETA de Filadelfia, la denominación del artículo que se analiza, se advierte que la incongruencia observada por la anterior Declaración Constitucional Plurinacional, entre el referido epígrafe y su contenido fue superada, es decir, no se advierte incoherencia alguna en el epígrafe corregido, encontrándose el mismo armonizado con su contenido, del precepto que se analiza, asimismo, el texto en su integridad se encuentra conforme al art. 269.I de la CPE, que fue desarrollado en la                DCP 0001/2013, aclarando la diferenciación entre “unidad territorial” y “entidad territorial”.

Ahora bien, del proyecto reformulado, al tenerse inserta la referida observación, se adecuó el precepto estatutario al mandato constitucional instituido en los arts. 26.II.4 y 284.II de la CPE; asimismo, la indicada normativa guarda coherencia con la jurisprudencia desarrollada en la DCP 0003/2014 de 10 de enero, que sostiene: “Se interpreta entonces que la representación de las minorías indígenas existentes dentro del territorio municipal a la que se hace referencia en el parágrafo II de la disposición constitucional transcrita, debe materializarse, conforme el parágrafo I, en una concejala o concejal y no en un nuevo tipo de autoridad edil, autoridades que serán electas efectivamente conforme las normas y procedimientos propios de la NPIOC…”.

En efecto, el Estatuyente de la ETA de Filadelfia, decidió reformular la totalidad del artículo analizado, que hacia incompatible el mismo, quedando el ahora art. 23 del proyecto de COM armonizado con el régimen constitucional de incompatibilidades contenido en el art. 239 de la CPE, sin que se pueda advertir afectación a valores ni principios constitucionales, menos se vulnera derechos fundamentales.

La DCP 0017/2017, estableció la incompatibilidad del presente artículo señalando que: “…el num. 1 no se encuentra conforme la Ley Fundamental, ya que la facultad reglamentaria no solo se limita a reglamentar ‘las leyes municipales’, sino también, las leyes nacionales que emerjan de competencias compartidas y/o concurrentes, dicho de otro modo, el estatuyente le otorga un alcance limitado a la facultad reglamentaria, aspecto que no ocurre sobre el art. 38 del presente proyecto respecto al decreto municipal, deben guardar coherencia ambas disposiciones”.

La DCP 0017/2017 declaró la incompatibilidad del parágrafo III contenido en el art. 31 del proyecto de COM de Filadelfia, entendiendo que: “…vulneraba el principio de separación y coordinación de órganos establecidos en el art. 12.I de la CPE, en la reformulación del presente texto normativo el estatuyente volvió a incurrir en el mismo cargo de incompatibilidad, nuevamente pretende que el órgano legislativo apruebe las atribuciones y funciones de los Secretarios y Secretarias, Directores y Directoras Municipales”.

Siendo, suprimida por el Estatuyente la frase que contenía el cargo de incompatibilidad, el nuevo texto reformulado y remitido para control previo de constitucionalidad, se enmarca en la facultad ejecutiva del órgano ejecutivo sub-nacional, entendida a partir del art. 272 de la CPE, en ese sentido, no se advierte que lo regulado por el texto del precepto en análisis afecte el principio de separación e independencia de órganos establecida en el art. 12.I de la Norma Suprema.

La DCP 0017/2015 respecto al art. 53.I del proyecto de COM de Filadelfia, señaló: “…se puede determinar que tanto la transferencia como la delegación competencial procede no solo entre una entidad territorial; en mérito a lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase ‘previendo mecanismos de devolución’ del referido parágrafo…”, por lo que la transferencia competencial sería definitiva y no puede ser a su vez transferida a una tercera ETA; no obstante ante dicha observación, la DCP 0017/2017 no analizó el nuevo contenido remitido; correspondiendo ahora por seguridad jurídica efectuar el test de constitucionalidad al mismo.

La DCP 0017/2017, observó el precepto en razón a que sustituyó el mismo con otro ajeno al anterior, señalando al Estatuyente de Filadelfia que bien pudo “…haberse referido al ingreso por regalías departamentales mineras como señala el art. 105.9 de la LMAD, siempre y cuando el municipio de Filadelfia sea productor”.