SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
1)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) La sentencia condenatoria será ejecutada por el Juez de Ejecución Penal que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones e incidentes, en cambio, la, sentencia y aquellas resoluciones que concentren el perdón judicial, suspensión condicional de la pena son competencia del Juez o Tribunal que emitió la Sentencia “absolutoria”, debiendo estos remitir el expediente ante la autoridad antes señalada; sin embargo, se evidencia una persecución indebida pues el mandamiento de condena y captura fue enviado al Fiscal y no al Juez de Ejecución Penal, considerándose como violaciones al debido proceso; toda vez que, la Sentencia 12/2015 adquirió autoridad de cosa juzgada; y, 2) La suspensión condicional de la pena procede cuando no existe afectación ni daño al Estado, la misma como fue aplicada de manera correcta fue corroborada por un Auto de Vista y Auto Supremo.
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso; dado que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otro, el Juez -ahora demandado- realizó los siguientes actos ilegales: 1) Luego de declarar la ejecutoria de la Sentencia 12/2015, que aceptó el procedimiento abreviado a su favor y declaró procedente la petición de suspensión condicional de la pena, a solicitud de la Viceministra de Transparencia, en audiencia pública emitió el Auto Interlocutorio 38/2015, por el cual, dispuso ilegalmente el saneamiento procesal y rechazó la súplica de “suspensión condicional de la pena”, dejándolo en incertidumbre, pues no se señaló si se refería al proceso o a la pena; apelado el mismo, a través de Auto de Vista 48/2016, el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación por haber sido supuestamente presentado fuera de plazo, habiendo sido recurrido en casación, mediante Auto Supremo 501/2017-RRC, fue declarado infundado por el Tribunal de casación; y, 2) Por Auto de 24 de enero de 2018, ordenó librar mandamiento de captura y condena en su contra, sin considerar que no tenía competencia para librar dicho mandamiento, por cuanto es obligación del Juez de Ejecución Penal cumplir con las sentencias ejecutoriadas, por lo que pretendió ejecutar sólo una parte de la Sentencia 12/2015 y desconocer “la segunda parte” referida a la suspensión condicional de la pena.
De los antecedentes y las Conclusiones desglosadas en el presente Fallo Constitucional, se tiene que el ahora accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, se acogió a la salida alternativa de procedimiento abreviado ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz -hoy demandado-, quien mediante Sentencia 12/2015 le impuso una condena privativa de libertad de tres años; disponiendo a continuación, mediante Auto de 13 de enero de 2018 declarar procedente la salida alternativa de suspensión condicional de la pena en su favor.
Posteriormente, en virtud a la solicitud de explicación, complementación y enmienda realizada por la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción en la cual refirió que no procedería la suspensión condicional de la pena en delitos de corrupción, mediante Auto de 15 de enero de 2015, la autoridad demandada dispuso el saneamiento procesal amparándose en el art. 168 del CPP, y renovando el acto procesal convocó a audiencia pública para la consideración de la solicitud de suspensión condicional de la pena, misma que se llevó a cabo el 27 de enero 2015 y en la cual se dictó el Auto Interlocutorio 38/2015 rechazando el pedido; contra dicho fallo y además contra la Sentencia 12/2015, el accionante presentó apelación incidental restringida el 21 de abril de 2015, emitiéndose el Auto de Vista 48/2016, por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se determinó rechazar y declarar inadmisible la apelación por haber sido presentada fuera del plazo legal.
Recurrido en casación el referido Auto de Vista, a través del Auto Supremo 501/2017-RRC, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado dicho recurso, señalando entre otros aspectos, que el accionante no hizo uso del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 38/2015; y por último a través del Auto Supremo 815/2017, resolvió no haber lugar a la solicitud de explicación, complementación y enmienda, interpuesta respecto al Auto Supremo antes señalado; luego de ello, el 24 de enero de 2018, el Juez demandado ordenó librar mandamiento de captura y condena contra el ahora accionante, el cual fue expedido y remitido al Ministerio Público para su cumplimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria,
- ya que el objeto principal de un mandamiento de condena es justamente hacer cumplir con la pena impuesta por la comisión de cualquier delito tipificado en el Código Penal, razón por la cual se faculta al Juez de ejecución penal la realización de cualquier medida que sea necesaria para cumplir los efectos de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada (art. 430 del CPP),
- el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada
- III.3. La acción de libertad preventiva en casos de persecución ilegal o indebida
- La causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como Acción de Libertad preventiva; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir se trata de evitar se consume la detención o apresamiento.
- '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’
- debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida
- Respecto al primer acto lesivo denunciado
- Respecto al segundo acto ilegal demandado
- CONFIRMAR