SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
concedió en parte
El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2018 de 7 de febrero, cursante de fs. 156 a 160, concedió en parte la tutela solicitada en cuanto a la decisión del Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz de remitir el mandamiento de condena ante el Ministerio Público, lo cual no corresponde ni está conforme al procedimiento; y denegó en cuanto al análisis al debido proceso, el cual debe acudir ante otra “autoridad” constitucional llamada por ley, con base en los siguientes fundamentos: a) Se advierte que el Juez demandado emitió el mandamiento de condena respaldado en el Auto de Vista 48/2016 de 30 de junio y el Auto Supremo 815/2017, pronunciados por autoridades jurisdiccionales superiores, quienes emitieron criterio con relación al procedimiento que efectuó el Juez a quo, remitiendo al Ministerio Público, donde el accionante interpuso recurso de apelación incidental mismo que habría sido rechazado estando la actividad procesal defectuosa pendiente de resolución; b) En cuanto a la acción de libertad relacionada con el debido proceso se tiene a la jurisprudencia señalada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1396/2015-S2 de 23 de diciembre y 1459/2016-S3 de 8 de diciembre, indicando que la protección a la garantía de la libertad personal o de locomoción cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido debe presentarse de forma concurrente los siguientes presupuestos: que el acto lesivo debe estar vinculado con la libertad, esto por operar como causa directa; que debe existir absoluto estado de indefensión; es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos y ser reparados por los Jueces y Tribunales ordinarios teniendo el derecho a la impugnación ante las decisiones judiciales; y, c) El Juez de garantías no puede permitir que se agrave la situación del accionante, cuando denuncia que la autoridad judicial al emitir un mandamiento de condena no dio cumplimiento al procedimiento penal conforme las previsiones de los arts. 428 y 430 del CPP, al remitir el mandamiento de condena al Ministerio Público, en base al análisis y la lógica jurídica referida a la presente acción de defensa, a la ilegalidad de la persecución donde la autoridad busca, persiga, hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno una orden expresa, debiendo cumplirse con las formalidades y requisitos previstos en la ley, siendo el Juez responsable de sus actos.
En vía de aclaración, enmienda y complementación el accionante a través de su abogado manifestó que el Juez demandado al haber ejecutoriado la Sentencia 12/2015, no debió realizar ninguna otra actuación, al respecto en su calidad de Juez de garantías no se manifestó a ese punto, siendo esta la base del debido proceso no correspondiendo la emisión del mandamiento de condena y captura; en tal sentido, pidió que se mantenga firme la Sentencia mencionada.
Ante ello, el Juez de garantías rechazó la solicitud de aclaración enmienda y complementación, indicando que el accionante pretende a través de los argumentos vertidos, modificar la decisión, es decir el contenido de la resolución; para ingresar al análisis de la acción de libertad y hacer el examen del debido proceso lo cual no corresponde -en este caso- bajo los lineamientos de las Sentencias Constitucionales mencionadas, debiendo acudir a la autoridad llamada por ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria,
- ya que el objeto principal de un mandamiento de condena es justamente hacer cumplir con la pena impuesta por la comisión de cualquier delito tipificado en el Código Penal, razón por la cual se faculta al Juez de ejecución penal la realización de cualquier medida que sea necesaria para cumplir los efectos de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada (art. 430 del CPP),
- el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada
- III.3. La acción de libertad preventiva en casos de persecución ilegal o indebida
- La causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como Acción de Libertad preventiva; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir se trata de evitar se consume la detención o apresamiento.
- '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’
- debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida
- Respecto al primer acto lesivo denunciado
- Respecto al segundo acto ilegal demandado
- CONFIRMAR