SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
i)
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) El 13 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de consideración de procedimiento abreviado y se dictó la Sentencia 12/2015, por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes imponiendo una pena privativa de libertad de tres años y también se dictó un Auto referente a la suspensión condicional de la pena, que está sujeta como trámite incidental conforme al art. 366 del CPP, modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, incorporando delitos de corrupción; ii) Reconoció que como Juez cometió un error y para repararlo se amparó en el art. 168 CPP, realizando el saneamiento procesal y convocó a una audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena, llevándose a cabo la misma el 27 de enero de 2015, dictándose el Auto Interlocutorio 38/2015 y sin ingresar a consideraciones de orden legal rechazó la solicitud manteniéndose vigente la Sentencia condenatoria 12/2015; y, iii) El perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el Juez o Tribunal que las dictó conforme el art. 430 del CPP, referente a la remisión de copias autenticadas de los autos al Juez de Ejecución Penal y si el condenado se halla en libertad se ordenará su captura y el Juez debe verificar las medidas necesarias para su aseguramiento cumpliendo con la doctrina legal; al no haberse vulnerado ningún derecho de libertad y al no existir una persecución indebida, pidió que se deniegue la tutela impetrada.
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otro, el Juez ahora demandado realizó los siguientes actos ilegales: i) Luego de declarar la ejecutoria de la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, que aceptó el procedimiento abreviado en su favor y declaró procedente la salida alternativa de suspensión condicional de la pena, a solicitud de la Viceministra de Transparencia, en audiencia pública emitió el Auto Interlocutorio 38/2015, por el cual, dispuso ilegalmente el saneamiento procesal y rechazó la solicitud de “suspensión condicional de la pena”, dejándolo en incertidumbre, pues no se señaló si se refería al proceso o a la pena; que apelado el mismo, a través de Auto de Vista 48/2016 30 de junio, el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación por haber sido supuestamente presentado fuera de plazo, habiendo sido recurrido en casación, mediante Auto Supremo 501/2017-RRC de 30 de junio, fue declarado infundado por el Tribunal de casación; y, ii) Por Auto de 24 de enero de 2018, ordenó librar mandamiento de captura y condena en su contra, sin considerar que no tenía competencia para librar dicho mandamiento, por cuanto es obligación del Juez de Ejecución Penal cumplir con las sentencias ejecutoriadas, por lo que pretendió ejecutar sólo una parte de la Sentencia 12/2015 y desconocer “la segunda parte” referida a la suspensión condicional de la pena.
Bajo ese contexto y tomando en cuenta que en el presente caso, el accionante alude la existencia de vulneración a su derecho a la libertad de locomoción a raíz de la emisión de un mandamiento de condena y captura dentro de un proceso penal en el que se pronunció Sentencia en su contra y se rechazó su solicitud de suspensión condicional de la pena, corresponde precisar conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que para que la acción de libertad preventiva opere en estos casos, deben presentarse los siguientes presupuestos: i) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, ii) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; asimismo, esta jurisprudencia hizo referencia a dos causes configurativos de la persecución ilegal o indebida; en relación al primer cause, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho destinada a suprimir, restringir perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a estos dos últimos; y en relación al segundo cause configurativo, ha establecido que el mismo está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad o incluso la vida.
En la presente problemática y conforme la jurisprudencia ya señalada, se hace evidente una persecución ilegal en el segundo cause configurativo antes descrito, que vulnera los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso del accionante; toda vez que, la emisión del mandamiento de condena y captura en un solo actuado, no le correspondía a la autoridad judicial ahora demandada, quien en todo caso y conforme se señaló anteriormente, sólo se hallaba facultado para emitir el mandamiento de condena; siendo competencia del Juez de Ejecución Penal, la emisión del mandamiento de captura; asimismo, tampoco correspondía que dicha orden de condena y captura sea remitida al Ministerio Público cuando los encargados de ejecutar las Sentencias son los Jueces de Ejecución Penal, circunstancias por las cuales corresponde conceder la tutela respecto de la persecución ilegal denunciada por el demandado y la ilegal remisión de antecedentes al Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria,
- ya que el objeto principal de un mandamiento de condena es justamente hacer cumplir con la pena impuesta por la comisión de cualquier delito tipificado en el Código Penal, razón por la cual se faculta al Juez de ejecución penal la realización de cualquier medida que sea necesaria para cumplir los efectos de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada (art. 430 del CPP),
- el mandamiento de condena, tiene por fin hacer cumplir la pena impuesta por una sentencia con calidad de cosa juzgada
- III.3. La acción de libertad preventiva en casos de persecución ilegal o indebida
- La causal de la persecución ilegal o indebida da lugar a la figura conocida por la doctrina constitucional como Acción de Libertad preventiva; pues se trata de evitar la consumación del acto restrictivo de la libertad, es decir se trata de evitar se consume la detención o apresamiento.
- '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’
- debe precisarse que el segundo cause configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida
- Respecto al primer acto lesivo denunciado
- Respecto al segundo acto ilegal demandado
- CONFIRMAR