SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

Respecto al segundo acto ilegal demandado

Con relación al segundo acto lesivo, por medio del cual el accionante denuncia que el Juez demandado por Auto de 24 de enero de 2018, ordenó librar mandamiento de captura y condena en su contra, remitiendo el mismo a la Fiscalía sin tener competencia para ello -por cuanto es obligación del Juez de Ejecución Penal cumplir con las sentencias ejecutoriadas- pretendiendo con ello ejecutar sólo una parte de la Sentencia 12/2015 y desconocer “la segunda parte” referida a la suspensión condicional de la pena; corresponde de forma previa aclarar que la indicada autoridad judicial, luego de pronunciada la Sentencia, a través del Auto de 13 de enero de 2018 -emitido de forma independiente- dispuso la suspensión condicional de la pena a favor del accionante, determinación que fue objeto de aclaración, complementación y enmienda, que dio lugar a la renovación del acto procesal, emitiéndose el Auto Interlocutorio 38/2015 que en la vía de saneamiento procesal dispuso rechazar el pedido de suspensión condicional de la pena solicitada por el accionante, bajo el argumento de que en los delitos de corrupción no procede esa medida; consiguientemente, la Sentencia no contiene dos partes como entiende y señala el accionante, sino dos decisiones independientes una de la otra.

Ahora bien, conforme los antecedentes del presente caso es necesario señalar que, evidentemente el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, ahora demandado, emitió el mandamiento de condena y captura de 24 de enero de 2018, contra Wilfredo Palacios Nogales -hoy accionante-; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia y la normativa descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, es el Juez de la causa el que debe emitir solamente el mandamiento de condena y enviarla junto con las copias autenticadas de la sentencia al Juez de Ejecución Penal, para que luego sea este, quien emita el respectivo mandamiento de captura, cuando el sentenciado no pueda ser habido; toda vez que, el fin del mandamiento de captura es la ejecución del mandamiento de condena.