SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

a)

En el actuado señalado en su calidad de imputado, aceptó la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, ante ello el Juez ahora demandado pronunció la Sentencia 12/2015 de 13 de enero, inicialmente admitiendo la salida alternativa de procedimiento abreviado a su favor y condenándolo a una pena privativa de libertad de tres años y pago de costas a favor del Estado; en dicho actuado, también declaró procedente la suspensión condicional de la pena, en aplicación de los arts. 365 y 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), imponiéndole las siguientes condiciones:              a) Prohibición de cambiar de domicilio real sin autorización del Juez previa verificación de un funcionario judicial fs. 54 vta.; b) La prohibición de frecuentar determinados lugares, en especial donde se habría producido el hecho; y, c) El sometimiento a vigilancia que se va a determinar por el Juez de Ejecución Penal.

Agrega que la resolución anterior, ante la consulta del Juez ahora demandado, no mereció observación alguna por parte de los representantes del Ministerio Público, del Comando General de la Policía Boliviana o del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; asimismo, renunció al recurso de apelación al igual que su persona.

Indica, que en mérito a lo anteriormente señalado; el Juez de la causa -hoy demandado-, por resolución expresa declaró ejecutoriada la Sentencia 12/2015, disponiendo el cumplimiento de las medidas impuestas en relación a la salida alternativa de procedimiento abreviado y la suspensión condicional de la pena.

Notificadas las partes con la Sentencia 12/2015, Jessica Paola Saravia Atristaín, Viceministra de Lucha Contra la Corrupción dependiente del Ministerio  de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, de una manera ilegal contra todo procedimiento y, desconociendo que por intermedio de su apoderada renunció a la apelación, consintió que se ejecutorié la señalada Resolución, mediante memorial presentado el 14 de enero del 2015 y fuera del plazo de veinticuatro horas, solicitó explicación, complementación y enmienda; ante ello, el Juez ahora demandado actuando en contra de la Ley dictó el Auto de 15 de enero de igual año, señalando audiencia pública para el 21 del mencionado mes y año, misma que fue suspendida para el 27 de dicho mes y  año.

Ya en la audiencia, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 38/2015 de 27 de enero; por el cual, dispuso ilegalmente el saneamiento procesal y rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, dejándolo en incertidumbre de que si el saneamiento procesal se refiere al proceso o a la pena, razón por la cual interpuso de manera conjunta apelación incidental y restringida recurso que recayó en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos Vocales emitieron el Auto Vista 48/2016 de 30 de junio, considerándolo inadmisible por supuestamente estar presentado fuera del término correspondiente, desconociendo la disposición in fine del art. 361 del CPP.

Contra el Auto de Vista aludido interpuso recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 501/2017-RRC de 30 de junio, que lo declaró infundado, argumentando que la apelación restringida contra la Sentencia fue presentada fuera de plazo y que debería haber interpuesto una apelación incidental sobre el cuestionamiento al rechazo de la solicitud de suspensión condicional de la pena; contra la Resolución aludida, presentó Solicitud de aclaración, complementación y enmienda la cual fue respondida evasivamente por Auto Supremo 815/2017 de 26 de octubre.

Señala que la base de la presente acción de libertad es que el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz -hoy demandado- en tiempo récord emitió el Auto de 24 de enero de 2018, ordenando se libre mandamiento de captura y condena en su contra, mismo que fue remitido a la Fiscalía Departamental de La Paz para su ejecución sin considerar que no tenía competencia para librarlo, por cuanto es obligación del Juez de Ejecución Penal cumplir con la Sentencia ejecutoriada y sin considerar que la Sentencia 12/2015 fue ejecutoriada de manera íntegra el 13 de enero de 2015, pretendiendo en todo caso, solo ejecutar una parte de la referida Sentencia, desconociendo “la segunda parte” referida a la suspensión condicional de la pena, cuando el Auto de Vista 48/2016 y los Autos Supremos 501/2017-RRC y 815/2017 declararon la ejecutoria de la referida Sentencia 12/2015 de forma completa, porque en ningún momento se señaló la ejecutoria parcial.

De la jurisprudencia señalada, se tiene que la persecución ilegal o indebida es: a) En su primer cause, toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento; y, b) En su segundo cause, es la orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión.