SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2018-S3
Fecha: 20-Jul-2018
1)
De lo referido por la autoridad demandada que emitió el señalado criterio, se trae a colación lo expuesto por la Jueza de garantías cuando adecuadamente hace cita a fundamentos vertidos del propio Tribunal Arbitral precitado en el citado Laudo. Los subtítulos que hacen alusión al: 1) “Incumplimiento del contrato por parte de COMPANEX y derecho de IASA a la devolución de la merma reclamada y el alcance de la cláusula penal consignada en el contrato” (sic); y, 2) “Los daños y perjuicios que en su caso correspondieran y su cuantificación y falta de sustento en la reclamación de resarcimiento de daños e intereses reclamados por IASA” (sic) atañen cada uno: el primero, que la parte solicitante de tutela en el petitorio de su demanda, pidió al prenombrado Tribunal que declare el incumplimiento por parte de la empresa Companex (Bolivia) S.A. de la devolución 945.42 t de harina de soya, y condene al resarcimiento de daños y perjuicios por USD473 655,42; señala también que, la cláusula decima del contrato establece la cláusula penal que debe ser pagada por la empresa Companex (Bolivia) S.A., explicó además que, esta cláusula penal es accesoria al contrato, pero que surte efectos ante la eventualidad del incumplimiento contractual para definir el importe o la forma del cálculo de la indemnización correspondiente por el daño provocado debido al incumplimiento. Asimismo, refirió que ambas partes, tanto en la demanda como en la contestación, indicaron que la pérdida del producto, es por la merma ocasionada por el manipuleo y cuestiones climáticas en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de lo que se dedujo que la merma sí existió y superior a lo contractualmente convenido, dejando claramente establecido que la cláusula atribuida de responsabilidad y la cláusula penal pueden inclusive coexistir; por tanto, al evidenciar mermas superiores a las acordadas, se ha precisado una responsabilidad de resarcimiento para la empresa Companex (Bolivia) S.A.
El segundo punto, relativo a los daños y perjuicios, su cuantificación y resarcimiento reclamados por la parte accionante, el Laudo Arbitral en cuestión determinó que el señalado Tribunal Arbitral solo puede calcular aquello con la cláusula penal, sin que la cláusula atributiva de responsabilidad la excluya, razón por la que se tomó en cuenta las facturas aportadas por las partes como prueba en el arbitraje; por otra parte, puntualizó el momento en que se produce el segundo hecho generador y por no haber entregado la cosa en la fecha programada, se debe aplicar también la cláusula penal. Por último, expone que con relación al interés del 6% solicitado por la parte impetrante de tutela en base al art. 414 del Código Civil (CC), no es aplicable al no estar frente a una obligación de carácter pecuniario, sino de un compromiso que debe asumir la empresa Companex (Bolivia) S.A.; por lo que, fue desestimada sobre esa cuestión.
De lo precedentemente señalado y haciendo una contrastación con lo manifestado en la Resolución 29 que dispone la nulidad parcial del Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017 emitido por la Jueza demandada se advierte que dicha Resolución hace referencia equivoca sobre los puntos que efectivamente, se encuentran plasmados en el mencionado Laudo y que conforme a esta Resolución de nulidad, imprecisamente señala lo contrario.
En ese entendido, sí existe por parte de la autoridad demandada una vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de congruencia afectando así a los principios de legalidad y seguridad jurídica, principios rectores y protectores de la parte accionante que se encuentran lesionados frente a una decisión que deviene de un criterio impreciso y equivocado que va a definir una determinada situación reclamada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- POR TANTO