SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2018-S3
Fecha: 20-Jul-2018
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante, ratificó el tenor integro de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: El Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de Santa Cruz falló de forma congruente y fundamentada sobre la petición del daño emergente y lucro cesante interpuesto en el Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, por la suma de USD473 000.- (cuatrocientos setenta y tres mil dólares estadounidenses) y el único legitimado para reclamar ese extremo es el demandante -Industrias de Aceite S.A.-, no así el demandado -Companex (Bolivia) S.A.-, por lo que, la Resolución 29 está forzando a la modificación del referido Laudo; asimismo, señaló que la cláusula penal fue aplicada correctamente de manera fundamentada y congruente de acuerdo a los antecedentes del proceso, explicando el porqué de su aplicación en lugar de los daños que se solicitó y efectuó la valoración de la prueba presentada. Lo que se busca en realidad con la citada Resolución es modificar el fondo del Laudo Arbitral en cuestión e intentar litigar algo que ya se resolvió, aquejando un inexistente atentado al orden público.
De igual forma, refirió que ya se conformó un nuevo tribunal, lamentablemente la CAINCO de Santa Cruz se allanó a la mentada Resolución 29 y aquello representaría una franca vulneración del derecho al debido proceso, siendo que ambas partes ya se defendieron en el proceso arbitral, no se plantearon protestas previas sobre una supuesta lesión al derecho a la defensa, por lo que estuvieron ambas partes dentro del plano de la igualdad y no existió atentado al orden público, no obstante de que, del 100% solicitado por su empresa, solo se concedió el 72% de la perdida y se respetó la decisión del mencionado Tribunal Arbitral.
En uso de su derecho a la dúplica alegó que: la Jueza de la causa que dictó la referida Resolución 29 que dispuso la nulidad del Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, incluyó un tema de fondo, sin tener la debida autoridad para aquello, dirimiendo errores de carácter sustantivo que podría haber cometido o no el mencionado Tribunal Arbitral y que en caso de cometerse, igualmente la Jueza de la causa no posee la atribución para revisarla al no constituirse en una causal de orden público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- POR TANTO