SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2018-S3
Fecha: 20-Jul-2018
a)
Companex (Bolivia) S.A., a través de su representante en audiencia, indicó que: a) En la presente acción de amparo constitucional se está solicitando la valoración de la jurisdicción ordinaria, siendo que la Jueza de garantías no puede ingresar a esa consideración, pues no se puede inmiscuir en la labor del “…Juez Civil…” (sic); ya que esta autoridad tenía competencia de anular el Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017; empero, dentro de la jurisdicción constitucional no puede realizarse ese tipo de observaciones, al respecto, citó las “…sentencias constitucionales, en primer lugar la 2279 del año 2010…” (sic) y la “…sentencia constitucional 999/2016…” (sic); b) En la acción tutelar presentada no se evidenció un nexo de causalidad entre los derechos y garantías supuestamente vulnerados respecto a la Resolución 29 que dispuso la nulidad del Laudo Arbitral en cuestión, ni en la exposición de los criterios de interpretación para que se pueda ingresar a analizar la actividad jurisdiccional e hizo mención a la “…sentencia que también es fundadora la N° 566/2005…” (sic), por lo que la empresa Industrias de Aceite S.A.-parte accionante- , debió establecer como o con qué criterio de interpretación la Jueza de la causa vulneró derechos; c) Respecto al supuesto fondo que tocó la mencionada Resolución 29, emitida por la Juez de la causa en materia civil, refirió que no debió acudirse vía acción de amparo constitucional, sino por el contrario a un Recurso Directo de Nulidad; toda vez que la referida autoridad demandada habría usurpado funciones; por lo que, esta acción de defensa interpuesta deviene en su improcedencia; d) Cuando un tribunal arbitral omite hacer la valoración de una prueba está vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa; debido a que, la Jueza de la causa que dictó la Resolución 29, verificó aquello, ya que el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de Santa Cruz no valoró diez pruebas presentadas por ambas partes que hacían al acervo probatorio, en ese sentido no existió una apreciación ni positiva menos negativa, razón por la cual llegó a la conclusión de que no se efectuó una evaluación adecuada de toda la prueba y si en la presente acción de amparo constitucional se concede la tutela a la parte impetrante de tutela, nuevamente volverá a la Jueza de la causa que dispuso la nulidad o a otro y se verificará que existe una carente estimación de la prueba; razón por la cual se emitirá nuevo auto de nulidad por esa causal, siendo que la valoración de la prueba es un tema de orden público; y, e) Lo que se demandó en realidad era el daño emergente y el lucro cesante, no así la cláusula penal que se la aplicó incorrectamente por parte del nombrado Tribunal Arbitral, motivo por el cual también se anuló el citado Laudo; de esa manera, la Jueza de instancia al haber concedido algunos puntos y denegado otros actuó con plena razonabilidad y remedió la discordancia entre lo demandado por la parte solicitante de tutela y lo dispuesto en el mencionado Laudo.
Del mismo modo la parte dispositiva de la Resolución 29, emitida por la autoridad demandada, que delimitó la nulidad parcial del mencionado Laudo, determinó: a) Dejar “…sin valor legal alguno el Punto 1 (UNO) de la parte Resolutiva del Laudo Arbitral (…) quedando firmes y subsistentes los demás puntos” (sic). El nombrado punto declaró probada en parte la demanda y condenó a Companex (Bolivia) S.A. al pago de Bs2 343 509,16.- o su equivalente a USD336 711,09.- por mermas superiores al porcentaje contractualmente acordado y un importe de Bs33 510, 22.- o USD4 814,69.- correspondiente al incumplimiento del contrato, por daños y perjuicios, conforme a la cláusula penal; y, b) En el plazo de 30 días de radicado el proceso en cuestión en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de Santa Cruz, se ordenó la emisión de nuevo laudo arbitral, resolviendo de forma congruente y fundamentada la petición del demandante -Industrias de Aceite S.A.- sobre daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante en la suma de USD473 655,42.- y de igual forma dictaminó valorar los elementos de prueba aportados por ambas partes a fin de lograr igualdad procesal.
Ahora bien, de acuerdo al criterio vertido por la autoridad demandada en la Resolución 29 que dispuso la nulidad parcial del mencionado Laudo, que dejó sin efecto el punto 1 de su parte dispositiva, el cual está referido al pago por parte de la empresa Companex (Bolivia) S.A., por incumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios estipulado conforme a la cláusula penal acordada. El decisorio señalado, se fundamenta en que el aludido Tribunal Arbitral estableció como un punto a probar por el demandado -Companex (Bolivia) S.A.- los daños y perjuicios que en su caso correspondiesen y su cuantificación; sin embargo, el prenombrado Tribunal no resolvió ese extremo, sin favorecer ni perjudicar al demandante -ahora parte impetrante de tutela- sobre el punto principal de la demanda que era el daño emergente y el lucro cesante; por lo que ordenó al indicado Tribunal emitir una nueva resolución de forma fundamentada y congruente sobre el punto en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- POR TANTO