SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2018-S3
Fecha: 20-Jul-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Decimoquinta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 192 vta. a 200 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la Resolución 29 de 30 de octubre de 2017 y ordenó a la autoridad demandada dictar una nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que la empresa Companex (Bolivia) S.A. incumplió su contrato con la parte accionante, consecuentemente debió resarcir los daños por la merma sufrida, como también por el daño provocado, así como debe aplicarse la cláusula penal convenida entre las partes en el contrato como límite para el cálculo de la indemnización con relación a la existencia de dos hechos generadores de responsabilidad y en base a la cláusula penal, el Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de Santa Cruz dejó claramente establecido que no se requiere la demostración del daño; 2) Se advierte que el aludido Tribunal Arbitral se pronunció sobre la demanda de incumplimiento de contrato planteado por la parte impetrante de tutela y en consecuencia sobre los daños ocasionados por la empresa Companex (Bolivia) S.A., sin dar lugar a calificar el daño emergente y lucro cesante, se expresó concretamente en la aplicación de la cláusula penal existente, por tanto la resolución de la autoridad demandada, resulta incongruente y sin motivación, al pedir que el citado Tribunal Arbitral se pronuncie sobre el daño emergente y lucro cesante cuando lo resuelto por los árbitros se determinó conforme a la cláusula penal acordada. La aplicación de la cláusula penal forma parte de la controversia y el objeto de la prueba; por lo que, al momento de resolver, en la labor interpretativa y valorativa de la prueba, desestima ciertos puntos y otorga mayor estimación probatoria a otros deduciendo que los daños y el resarcimiento devenían por ese incumplimiento; en ese entendido, deben ser cuantificados en aplicación a la cláusula penal. La Jueza demandada no explicó en su resolución, de qué forma la causal invocada afecta al orden público y cuáles serían sus alcances con los hechos alegados por el recurrente -solicitante de tutela- y de qué forma se vulneró el derecho a la defensa, por lo que incumplió en la verificación de causales de nulidad establecidas en el art. 112 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA); por otra parte, la empresa Companex (Bolivia) S.A. señaló como primera causal de nulidad el hecho de no haber resuelto una pretensión del demandante -accionante-; sin embargo, la empresa demandada -Companex (Bolivia) S.A.- no está facultado para reclamar sobre una pretensión de la parte contraria, que si no la exige éste, queda como una aceptación tácita de la Resolución; 3) La Jueza demandada, se extralimitó al señalar como causal para la nulidad, la falta de fundamentación del Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, como vulneración al orden público, cuando dicho móvil no existe dentro de la Ley de Conciliación y Arbitraje, ni tampoco forma parte de los parámetros y requisitos para considerar que el referido Laudo es contrario; 4) Es congruente lo señalado por los árbitros en el entendido de que al resolver una controversia, lo hace en base a las pretensiones de ambas partes y no solo a una de ellas, es así que el referido Tribunal Arbitral declaró probada en parte la demanda de la empresa impetrante de tutela con relación al incumplimiento, el derecho al resarcimiento y le dio la razón a Companex (Bolivia) S.A. respecto a la aplicación de la cláusula penal como límite para el cálculo de dicho resarcimiento, la realización de esa labor interpretativa, es una atribución que le compete netamente al nombrado Tribunal que no puede ser cuestionada por la autoridad demandada; 5) No existe fundamentación ni motivación por parte de la Jueza demandada, ya que no expresó si es o no evidente lo alegado por el recurrente -solicitante de tutela- y tampoco aclaró si el referido Tribunal valoró o no la prueba aportada, ni señaló de forma expresa cuales serían aquellas pruebas y la pertinencia de su estimación para la decisión del fallo arbitral y sin embargo ordenó al citado Tribunal evaluar todos y cada uno de los elementos de prueba presentados por ambas partes, situación que vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante; y, 6) Respecto a la contratación del seguro, según la autoridad demandada, el nombrado Tribunal no hubiese valorado dicha cláusula, aspecto que lesionó el orden público, cuando su labor no consiste en ingresar a considerar temas de fondo; materia exclusiva del citado Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- POR TANTO