SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2018-S3
Fecha: 20-Jul-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso arbitral sustanciado en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) de Santa Cruz contra la empresa Companex (Bolivia) S.A. por incumplimiento contractual, al no devolver 945,72 t de harina de soya resultante de los contratos de prestación de servicios logísticos de almacenaje suscrito entre ambas sociedades; al efecto, se dictó Laudo Arbitral el 4 de julio de 2017 que declaró parcialmente probada la demanda a su favor, la cual fue objeto de recurso de nulidad por parte de Companex (Bolivia) S.A. el 19 de igual mes y año ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Santa Cruz, el cual concedió el recurso presentado y determinó la nulidad del referido Laudo Arbitral, a través de la Resolución 29 de 30 de octubre del citado año; mismo que cometió irregularidades procesales, al modificar el mencionado Laudo Arbitral en el fondo, bajo una supuesta protección al orden público, aspecto prohibido conforme la normativa, la jurisprudencia constitucional y la doctrina.
La Resolución 29 resulta incongruente; ya que no guarda relación con los actuados procesales, en sentido que Companex (Bolivia) S.A. hizo un uso desmedido de la causal de orden público pues lo invocó en seis de los siete puntos del recurso de nulidad que planteó; no obstante, que citó amplia jurisprudencia y doctrina a la autoridad judicial en la contestación al recurso para prevenirlo; empero, la misma no fue tomada en cuenta para la emisión del referido Auto de Nulidad.
Conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que citó, explicó que se tiene limitado el análisis de fondo de las controversias arbitrales ya que existe un laudo arbitral y en ningún caso puede ser modificado el mismo por una autoridad jurisdiccional, siendo esta facultad privativa del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO de Santa Cruz; para tal efecto, señaló las “…SC 93/2006, 161/2011-R, 958/2012, 0097/2013, 0484/2013, 658/2016-L, 1077/2013, 1150/2013-L, 557/2014, 802/2015-S3, 161/2016-R, (…) y 1127/2016-S1, 1481/2016-S3…” (sic); asimismo la jurisprudencia y la doctrina son uniformes al señalar que el recurso de nulidad no puede revisar errores in judicando sino, únicamente in improcedendo.
La Jueza de la causa, al dictar la Resolución 29, entró en un pronunciamiento de fondo en cuestiones de mera legalidad a través de un supuesto análisis de orden público y pretendió que el Tribunal de Arbitraje realice valoraciones de hecho y derecho distintas a las ya emitidas en el Laudo en cuestión, bajo una hipotética causal de afectación al orden público; por una presunta incongruencia en el nombrado Laudo que no estaría acorde con lo que solicitó; sin embargo, el fallo condice con lo manifestado tanto por la empresa Industrias de Aceite S.A. como por el demandado -Companex (Bolivia) S.A.-.
Dentro de los móviles en los que se basó la Jueza de la causa para declarar la nulidad del Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, señaló como primera causal la resolución extrapetita; empero, conforme delimita el referido Tribunal Arbitral en el mencionado Laudo, que a la hora de calificar los daños y perjuicios demandados por Companex (Bolivia) S.A., se realizó el cálculo de penalidad, viendo la merma que se produjo en una sucesión de acontecimientos que incluye el movimiento físico de la carga, la perdida de humedad o cualquier otro factor, siendo progresivo desde la llegada del primer camión a la planta de Companex (Bolivia) S.A. de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz y concluyó con el vaciado del almacén y la entrega de producto existente en ese momento a su titular y se atribuyó la responsabilidad conforme la cláusula de penalidad; aplicación realizada en virtud a lo solicitado por el demandado reconvencionista, y se condenó con el pago de USD341 525,77.- (trescientos cuarenta y un mil quinientos veinticinco 77/100 dólares estadounidenses) que representa el 72% de lo demandado por su parte. De lo señalado, la Jueza de la causa, consideró que el nombrado Tribunal Arbitral no resolvió su demanda, toda vez que se requirió que se pronuncie sobre el daño emergente y lucro cesante, posteriormente en la consideración fáctica de la mentada Resolución 29, se dedujo que la citada Jueza no aclara si estamos frente a un caso “extra petita” o “citra petita”: por lo que, no determinó, dónde estaría la infracción al orden público por parte del referido Tribunal Arbitral y que aquello amerite la nulidad del acto.
Dentro de las incongruencias notorias en la mencionada Resolución 29 que dispuso la nulidad del aludido Laudo Arbitral, resaltó lo que se denunció “… no es un Laudo ‘citra petita’ como incorrectamente consideró la Juez, sino un laudo extrapetita…” (sic); por lo que, la autoridad demandada al determinar que el referido Laudo es “citra petita”; además de estar errada, se basó en un móvil que Companex (Bolivia) S.A. no invocó lo que torna a la Resolución 29 en incongruente.
Asimismo destacó que demandó el resarcimiento de un daño consistente en la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de la que se le ha privado, es así que el aludido Tribunal Arbitral aplicó la cláusula penal contra la empresa Companex (Bolivia) S.A., la cual debe responder por aquello, en virtud a la constatación del incumplimiento de la precitada empresa; debido a que, al manifestar esta empresa en su respuesta y reconvención del Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017, que la cláusula penal del contrato, es una limitación a los daños y perjuicios demandados que ninguna de las partes solicitó, se contradice, ya que en su argumento está que la cláusula mencionada se constituye en un acuerdo para el resarcimiento de daños anticipado; por lo que, el fundamento de la Jueza de la causa es falso, pues al haber aplicado la cláusula penal, el citado Tribunal Arbitral atendió el reclamo de resarcimiento de daños y perjuicios conforme fueron invocados por Companex (Bolivia) S.A.
En audiencia de 24 de marzo de 2017 de exposición oral de la demanda, contestación y reconvención, Companex (Bolivia) S.A. se ratificó en la aplicación de la cláusula penal del contrato, concluida la audiencia, el señalado Tribunal Arbitral dictó el Auto 2 que fijó como puntos a probar: “… 'Para ambas partes:…Alcance de la cláusula penal en relación a las mermas’…” (sic), conforme el art. 63.III del Reglamento de Procedimiento Arbitral de la CAINCO - Santa Cruz y la empresa demandada ofreció prueba al respecto; por lo que, la conducta de mala fe de Companex (Bolivia) S.A. convalidada por la Resolución 29 declaró la nulidad, en la que demuestra que primero Companex (Bolivia) S.A. quiere utilizar la cláusula penal y al ver que no le convenía, quiso revocar esa pretensión jurídica anterior. Asimismo aclaró que la Juez de la causa, no revisó la prueba presentada, toda vez que se basó en una prueba aportada por su parte sobre el valor de la mercancía y en cuanto a la aplicación de la cláusula penal, por lo que se extralimitó nuevamente en sus valoraciones contraviniendo la “…SC N° 1.138/2013 AAC” (sic).
Finalmente, alegó que la autoridad demandada se extralimitó en sus funciones al declarar la nulidad del Laudo Arbitral de 4 de julio de 2017 por el móvil de vulneración de orden público “…y pedir un nuevo pronunciamiento sobre este punto al Tribunal, a pesar que admite que no puede pronunciarse sobre la causal por ser una cuestión de fondo que está fuera de su competencia. Más importante aún, omite especificar dónde se encontraría la supuesta infracción al orden público que justifique su decisión” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'.
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- POR TANTO