SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Anular obrados y dejar sin efecto las Resoluciones FGE/RART/DAJ/RJ-DP 31/2017 y Sumaria 05/2017-CBBA.; y, b) Se ordene a la Autoridad Sumariante, emita una nueva resolución disciplinaria, con una adecuada fundamentación, respetando sus derechos y garantías fundamentales y a la autoridad jerárquica, que en caso de emitir en lo posterior una nueva resolución, se abstenga de incurrir en los mismos actos ilegales y arbitrarios denunciados, con responsabilidad civil, penal, costas y perjuicios.

Roger Fred Encinas Schoster, Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado, en su informe escrito de fs. 195 a 198, expresó: a) La Resolución Sumaria 05/2017-CBBA. que dictó, se encuentra con la debida fundamentación, en base a una correcta aplicación e interpretación de las normas legales, porque contiene la descripción de las pruebas de cargo como de descargo, adecuando a cada uno de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria sancionada, como ser no haber tomado en cuenta el accionante, las pruebas aportadas en la investigación penal, que el imputado se encontraba conduciendo en completo estado de ebriedad, inobservando disposiciones legales de tránsito, poniendo en peligro el bien jurídico protegido como es la vida de las personas, y la suya; b) Emitió la Resolución de Sobreseimiento, sin tomar en cuenta que se contaba con elementos de convicción suficientes para fundar y sostener una acusación en contra de Sergio Vargas Rocha, puesto que dictó una Resolución indebida, al salirse del marco legal e insuficientemente fundada por no haber valorado toda la prueba de cargo y de descargo, señalando que las aportadas eran insuficientes para sustentar un pliego acusatorio, beneficiando de sobre manera a la parte imputada; c) El accionante no acreditó encontrarse en estado de absoluta indefensión, lo cual se prueba con la respectiva carga probatoria, lo que no ocurrió en el presente caso; d) Con relación a la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-DP 31/2017, se encuentra debidamente fundamentada, al haber contestado cada uno de los puntos recurridos por los Fiscales de Quillacollo: Carla Shirley Osinaga Ríos y el ahora accionante César Pedro Adrián, argumentando la Autoridad Jerárquica, que la Autoridad Sumariante determinó la responsabilidad disciplinaria por el resultado emergente de la función que desempeñaban los procesados, señalando también que se evidenció que dicho resultado, se encontraba fuera del marco normativo, razón principal por la cual el Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó la Resolución de Sobreseimiento, ordenando se presente acusación en contra de Sergio Vargas Rocha, sin que exista determinación de la Autoridad Sumariante que hubiera generado de manera subjetiva o en base a presunciones, por cuanto la responsabilidad disciplinaria, se estableció en virtud a la prueba cursante en obrados, con sujeción a lo dispuesto por el art. 65 del Reglamento de Régimen Disciplinario (RRD); e) Respecto a lo alegado por el accionante, que sorpresivamente fue notificado con la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-DP 31/2017, cuando se encontraba gozando de vacaciones, no existe prohibición alguna, relativa a que la persona demandada, no pueda ser notificada cuando esté gozando de vacaciones en razón a que dicha diligencia, se la efectuó cumpliendo con los principios procesales de legalidad e igualdad de partes; es decir, la notificación fue efectiva, no habiendo vulnerado ninguna garantía constitucional, ni dejado en estado de indefensión al accionante; y, f) La parte actora no demostró en el recurso jerárquico respecto a la Resolución Sumaria, cuáles fueron los agravios sufridos, demostrando si hubo infracción y de qué manera se produjo por el contrario, se limitó a señalar que no se cumplieron con los elementos en la falta disciplinaria prevista en el art. 121.18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) ni demostró el perjuicio que causó la Autoridad Sumariante mediante la Resolución Sumaria 05/2017-CBBA., peticionando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada.

El recurso jerárquico interpuesto por el accionante, luego de hacer referencia a que la estructura de una resolución está conformada por una fundamentación fáctica, probatoria (descriptiva e intelectiva) y jurídica; por lo cual, toda Resolución Disciplinaria debe contar con la debida fundamentación y motivación que exprese los motivos de hecho y derecho en que se basa la decisión final asumida, otorgándole el valor a todos los medios probatorios producidos, con la cita de normas legales y el razonamiento lógico-jurídico que sustentan su determinación, pasando a exponer como agravios que: a) La fundamentación probatoria intelectiva, es la parte de la resolución donde el Juez o la Autoridad Sumariante, al momento de apreciar los medios de prueba debe manifestar, por qué un medio de prueba le merece crédito, y como lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio, fundamentación que es además, sobre la que recae el reproche relativo a la violación de las reglas de la sana crítica, la que con relación a su caso, no fue realizada en la Resolución Sumaria 05/2017-CBBA. que impugna, por cuanto solo consignó y describió de manera simple y tangencial aspectos de los documentos presentados por las partes, como medios de prueba de cargo y descargo, omitiendo de manera flagrante otorgar y asignar el valor correspondiente a cada uno de los medios y/o elementos de prueba y en los que la Autoridad Sumariante señaló encontrar respaldo para su decisión, además de no justificar las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en reguardo de la garantía del debido proceso; contrariamente, la Autoridad Sumariante con criterio sesgado, se limitó a mencionar que la prueba era “muy relevante o relevante”, afirmaciones que debieron estar justificadas y sustentadas de manera objetiva y racional y no bajo simples especulaciones o criterios subjetivos; b) La Resolución Sumaria 05/2017-CBBA., realizó una errónea aplicación de la falta disciplinaria muy grave prevista por el            art. 121.18 de la LOMP y aplicada sobre hechos inexistentes y/o no acreditados suficientemente, que provocó lo declare responsable de una conducta o hecho de indisciplina que no cometió, y que derivó en la emisión de una injusta, arbitraria y defectuosa Resolución Sumaria, al establecer que la Resolución de Sobreseimiento era “insuficientemente fundada”, complementando la falta con la finalidad de ocasionar perjuicio o beneficio, sosteniendo finalmente que “la voluntad y el conocimiento constituyen elementos el dolo; por lo que, los fiscales con la experiencia en la función y en derecho, pronuncian una resolución que no se enmarca en la Ley, conocen plenamente el resultado esperado de una resolución de sobreseimiento, que es favorable al imputado, advirtiendo que no se realizó una adecuada fundamentación jurídica y menos una correcta subsunción del hecho al tipo disciplinario; c) La Autoridad Sumariante lo declaró responsable, única y exclusivamente por haber sido revocada su Resolución de Sobreseimiento; puesto que, para hallar el último elemento configurador del tipo disciplinario endilgado, que tiene que ver con la “finalidad dolosa del acto, la cual debe estar dirigida a ocasionar perjuicio o beneficio a alguna de las partes” (sic), simplemente llegó a “presumir y asumir” de manera subjetiva y abstracta que los fiscales “por la experiencia en función y enderecho” pronunciaron dicha Resolución, con la plena voluntad y conocimiento de su resultado, que lógicamente era favorecer al imputado, sin considerar que la Resolución Jerárquica revocatoria del sobreseimiento, no la tachó de ilegal o arbitraria, menos advirtió la existencia de indicios sobre alguna responsabilidad penal o disciplinaria además de no tener presente que el “dolo” no pude ser presumido subjetivamente, sino que debe ser establecido de manera objetiva y material, a través de la búsqueda de las causas o los motivos “ilícitos” que llevaron a dictar dicha resolución indebida o infundada más aún si luego de la revocatoria inmediatamente dictaron la acusación formal contra el imputado, sin optar por ninguna salida alternativa; y, d) La autoridad Sumariante vulneró su derecho de presunción de inocencia, al haberlo declarado responsable, sin la existencia de plena prueba, sino únicamente por simples afirmaciones de la Investigadora Disciplinaria, y no así por la existencia de indicios suficientes de convicción.

Por lo relacionado precedentemente y de la revisión de la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 31/2017, se constata, que el Fiscal General del Estado, ahora demandado, actuó correctamente, en uso de sus facultades legales, al haber analizado los argumentos contenidos en la Resolución Sumaria 05/2017-CBBA., pronunciándose respecto a cada uno de los puntos expuestos como agravios por el ahora accionante, fundamentando conforme a derecho, confirmando la falta disciplinaria muy grave cometida por el recurrente, señalando y aplicando la normativa legal que rige la materia, para concluir, luego de lo argumentado, que corresponde la confirmatoria de la Resolución Sumaria, no siendo por tanto evidente, lo alegado por el impetrante de tutela en la interposición de la presente acción tutelar.

Por consiguiente, lo denunciado por la parte actora en sentido que el Fiscal General del estado demandado, pronunció la Resolución Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 31/2017, sin fundamentación ni motivación, carece de mérito, advirtiéndose más al contrario suficiente y clara motivación que sustenta la decisión jerárquica; es decir, que dicha autoridad cumplió con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la tutela impetrada.