SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 6 de febrero, cursante de fs. 206 vta. a 212, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Sobre la lesión del debido proceso, el mismo no es evidente pues el proceso disciplinario seguido en su contra se tramitó con el respeto al mismo por parte de los demandados en todas las actuaciones y resoluciones que fueron de su competencia, en estricto cumplimiento a los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 2) Con relación a la falta de fundamentación y/o motivación de las Resoluciones disciplinarias impugnadas, tampoco es cierto; toda vez que, la Autoridad Sumariante que dictó la Resolución Sumaria 05/2017-CBBA., en lo referido a la “Falta Disciplinaria muy Grave”, prevista en el art. 121.18 de la LOMP, fundamentó y motivó de manera amplia y pormenorizada las razones de su decisión para establecer responsabilidad contra el accionante por dicha falta, y sancionarlo con su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, citando al efecto jurisprudencia constitucional aplicable; es decir, que la Resolución aludida contiene fundamentos legales; 3) Respecto a no ser sancionado o condenado por una conducta que no se enmarque exactamente dentro del tipo descrito por la Ley sustantiva disciplinaria, cabe hacer mención a que la denuncia contra el accionante, fue por varias faltas disciplinarias, además de la prevista en el art. 121.18 de la LOMP, habiéndose establecido responsabilidad en su contra, únicamente en lo establecido por la indicada norma; 4) El accionante, pese a la evidente flagrancia del estado de embriaguez del denunciado y demás pruebas de la comisión de dicho ilícito, optó por determinar el “sobreseimiento” del acusado y desestimar otra medida sustitutiva, lo que conlleva la intención de favorecer en este caso al procesado, haciéndose pasible por ello a responsabilidad disciplinaria; por consiguiente, la decisión asumida y emitida, tiene relación directa con la denuncia para el inicio del proceso disciplinario y la sanción se halla relacionada con su conducta y actuación en el desempeño de sus funciones como Fiscal de Materia, sin que hubiere sido sancionado por otras faltas que no sean las acusadas; 5) En lo referente al derecho a la igualdad, aducido por el accionante en sentido que la autoridad Jerárquica hubiere actuado de otra manera en otro caso similar, tampoco es evidente por cuanto se tratan de supuestos diferentes; y, 6) Es inconsistente la acusación del accionante en cuanto a que la Resolución Jerárquica no contiene fundamentación, puesto que contrariamente, el Fiscal General demandado se pronunció sobre cada uno de los agravios acusados y en mérito a que esa instancia es de última ratio en la jurisdicción disciplinaria del Ministerio Público, debió ser la única objeto de la acción de amparo constitucional, y no pretender se deje sin efecto ambas Resoluciones cuestionadas y se emitan en su lugar otras nuevas.