SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2018-S2

Fecha: 18-Jul-2018

i)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, en su informe escrito de fs. 172 a 186 y a través de su apoderado, manifestó que: i) La Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-DP 31/2017, acusada de vulneratoria de derechos, fue dictada por el Fiscal General en suplencia legal; empero, puntualiza que el accionante en funciones de Fiscal de Materia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conjuntamente con la Fiscal Carla Shirley Osinaga Ríos, tuvieron a su cargo el proceso penal por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, en el que sobreseyeron al imputado, pese a que en el cuaderno de investigaciones existe la declaración de la víctima, informe policial y del laboratorio sobre el grado de alcoholemia. La Resolución de sobreseimiento, que fue revocada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante una Resolución que contiene todos los argumentos de hecho y derecho, encontrándose a la fecha el proceso, con acusación y en trámite en el juzgado de sentencia; ii) El delito investigado de conducción peligrosa no es de escasa relevancia, al contrario es un delito de riesgo que pone en peligro a la sociedad; consiguientemente, la acusación formulada por el Ministerio Público contra el imputado, se fundamenta en todos esos elementos de convicción aportados en el cuaderno de investigaciones; iii) El Ministerio Público defiende a la sociedad; por lo cual, ante el conocimiento de un hecho tiene la obligación de promover de oficio la acción penal, sin esperar que la víctima traiga pruebas; iv) El accionante tuvo la oportunidad de subsanar la observación efectuada antes de la admisión de esta presente acción tutelar, que fue incumplida por el impetrante de tutela; por cuanto, no aclaró qué derechos se le vulneraron respecto a lo que pretende, contrariamente lo que solicita es que como Juez de garantías, se constituya en un intérprete ordinario, al peticionar revise las Resoluciones impugnadas, valore la prueba aportada, o que no es viable en esta acción tutelar, porque el peticionante de tutela no aportó ni cumplió los presupuestos legales para que realice la interpretación legal ordinaria, haciendo constar que la Resolución Jerárquica se encuentra debidamente fundamentada; y, v) El accionante adujo que no fue correctamente notificado; sin embargo, cursa en el cuaderno de control, el correo electrónico propuesto y aceptado por él. Finalmente, no existe relación de causalidad entre los hechos supuestamente vulnerados y las causas que le sirven de su fundamento solicitando se deniegue la tutela solicitada por el accionante.

El accionante, alega que la Autoridad Sumariante Disciplinaria de la Fiscalía Departamental de Cochabamba y el Fiscal General del Estado, vulneraron sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, y a no ser condenado ni sancionado por una conducta que no se enmarque exactamente dentro del tipo descrito por la Ley sustantiva disciplinaria; toda vez que, dentro de un proceso penal, cuya dirección funcional estuvo a su cargo, fue revocada la Resolución de Sobreseimiento que dictó conjuntamente otra colega, como Fiscales de Materia, motivando su procesamiento disciplinario a denuncia del querellante por la supuesta comisión de faltas disciplinarias graves y muy graves previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el que: i) La Autoridad Sumariante, emitió la Resolución Sumaria 05/2017-CBBA., determinando responsabilidad en su contra por la comisión de las faltas disciplinarias muy graves previstas por el art. 121.18 de la LOMP, disponiendo la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscales y consiguiente retiro de la carrera fiscal, determinación que arbitrariamente en recurso jerárquico fue confirmada por el Fiscal General del Estado; y, ii) Las Resoluciones fiscales que impugna fueron dictadas sin cumplir con los parámetros legales de una adecuada fundamentación probatoria, además de una errónea aplicación de la Ley sustantiva disciplinaria contenida en el art. 121.18 de la LOMP; por cuanto, la referida Resolución Jerárquica que revocó el sobreseimiento, en ningún momento declaró haberse encontrado algún grado de responsabilidad penal o disciplinaria o que la Resolución revocada, fuese indebida o insuficientemente fundada y menos aún, la tachó de maliciosa, dolosa o dirigida a perjudicar a alguna de las partes del proceso.