SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2018-S2
Fecha: 18-Jul-2018
Fragmento 16
El Fiscal General del Estado, en suplencia legal del titular asumió conocimiento del recurso jerárquico emitiendo la Resolución FGE/RART/DAJ/RJ-PD 31/2017, por la que confirmó la de primera instancia emitida por la Autoridad Sumariante, que sancionó al accionante con la destitución del cargo de Fiscal de Materia, disponiendo que a fines de hacer efectiva la sanción, se remita copia de la determinación dictada, a la Jefatura Nacional de RR.HH., y a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General del Estado, con los siguientes fundamentos: 1) Revisada la Resolución de primera instancia, la misma contiene la descripción de la prueba tanto de cargo como de descargo y en la descripción de los fundamentos, de manera numeral se refirió a cada una de las faltas procesadas, compulsando la prueba aportada y concluyendo cuáles de ellas no tenían el respaldo probatorio para determinar la responsabilidad disciplinaria y la comisión de las mismas, y cuál fue la falta muy grave en la que sí habrían incurrido los Fiscales procesados, haciendo alusión a los elementos del tipo disciplinario previsto en el art. 121.18 de la LOMP y la prueba en la que basó su determinación, como es la Resolución Jerárquica FDC/ERVA IS 449/2016; es decir, no es evidente que la Resolución impugnada carezca de fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva; puesto que, estableció que la Resolución de Sobreseimiento, no cumplió con el elemento de la debida fundamentación y motivación, al existir prueba suficiente para sustentar la acusación conforme lo afirmó la autoridad fiscal, aspecto que de manera precisa a tiempo de determinar la existencia de responsabilidad disciplinaria de los Fiscales procesados, el sumariante sustentó dicha decisión no solo en la citada prueba documental, sino en jurisprudencia constitucional en la que describió que los Fiscales a tiempo de emitir sus resoluciones, deben mencionar las pruebas aportadas por las partes, sino también deben expresar el valor que le dan a las mismas, aspecto que como elemento de la fundamentación, fue obviado por los procesados y evidenciado por el de primera instancia; por lo que, afirmó que la Resolución de Sobreseimiento, no se enmarcó en la ley además, de no encontrarse fundamentada en cuanto a la prueba se refiere; 2) Con relación a que existió errónea aplicación de la Ley Sustantiva (art. 121.18 de la LOMP), no es cierto; toda vez que, conforme se desprende de la resolución de primera instancia, se determinó la existencia de responsabilidad disciplinaria por el resultado emergente de la función desempeñada por los Fiscales procesados, pues se evidenció que dicho resultado se encontraba fuera del marco normativo, razón principal por la que el Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó ordenando se presente la acusación contra Sergio Vargas Rocha, ante la existencia de elementos suficientes para fundamentar la acusación y que fue obviado por los procesados, no obstante la evidencia de que el imputado se encontraba en estado de ebriedad. De la misma manera, no existe determinación de la Autoridad Sumariante que se haya generado de manera subjetiva o en base a presunciones, conforme se manifestó, debido a que la decisión sobre la existencia de responsabilidad disciplinaria fue adoptada en virtud a prueba cursante en obrados, en sujeción a lo dispuesto en el art. 65 del RRD; 3) Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no es evidente por cuanto de la revisión de los antecedentes, desde el inicio del proceso disciplinario se respetó el principio enunciado, pues en momento alguno se realizaron afirmaciones con relación a la responsabilidad disciplinaria del fiscal demandado, antes de la emisión de la Resolución Sumaria. De la misma manera, la decisión adoptada no se basó en la afirmación de la Investigadora Disciplinaria, quien desarrolló los argumentos de su posición en oportunidad de la audiencia sumaria, en la misma que también el procesado pudo ser escuchado en todo cuanto tenía que señalar en su defensa; y, 4) La prueba, no solamente de cargo sino también de descargo, fue considerada de manera conjunta, tomando aquella pertinente e idónea, que consideró prueba plena para generar convicción de la comisión de la falta contenida en el art. 121.18 de la LOMP.