SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1

Fecha: 26-Jul-2018

1)

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuellar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 15 de febrero de 2018, cursante de fs. 837 a 841 vta., señalaron que: 1) El Auto Nacional Agroambiental S2ª 36/2017, declaró infundado el recurso de casación contra los Autos 021/2017 y 022/2017, aclarando al efecto que sus autoridades no emitieron dicha resolución sino los anteriores Magistrados; 2) El aludido Auto Nacional Agroambiental, también declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 003/2017 e improcedente en recurso de casación parcial en el fondo contra el fallo citado; 3) Conforme el art. 128 de la CPE, advirtieron que el Auto Nacional Agroambiental impugnado, no suprimió, amenazó ni restringió el derecho al debido proceso, en razón a que fue debidamente motivado y fundamentado, tanto en el fondo como en la forma, por ello, acorde a la jurisprudencia constitucional, el Juez de garantías, no puede constituirse en otra instancia que resuelva los agravios ya decididos en la jurisdicción agroambiental; 4) Los argumentos de la presente acción tutelar están fuera de contexto; dado que, se limita a transcribir normas y sentencias constitucionales sin exponer sus acusaciones de forma clara, ya que por ejemplo se menciona el Auto 025/2017, sin que el mismo se haya pronunciado en la tramitación del proceso; 5) Las autoridades demandadas, argumentaron su decisión expresando fundamentos claros, razonables y en estricto apego a la ley, conforme evidencia del considerando tercero del mencionado Auto Nacional Agroambiental; 6) Respecto de la supuesta falta de observancia de la prohibición establecida en el art. 398 de la CPE, en relación al contrato, no sería aplicable el art. 399 de dicha norma, consideró que dicha prohibición no es aplicable al presente caso; 7) Con relación al recurso de casación en la forma, consideró pertinente indicar que conforme a las acusaciones y revisión del proceso, no advirtió reclamo alguno y oportuno respecto a un primer recurso de casación;  8) Respecto al fondo, siendo que también los agravios mencionados se tuvieron como ya reclamados en el primer recurso de casación, fueron respondidos en forma oportuna; 9) Respecto a la acusación de no pronunciarse sobre la carta notariada, se advierte que las autoridades demandadas refirieron que el recurso de casación al ser especial y extraordinario, está dirigido a rectificar posibles vulneraciones que pudiesen infringir los jueces inferiores; y, 10) Con relación al recurso de casación parcial en el fondo respecto a la Sentencia 003/2017 en cuanto a la errónea aplicación de los arts. 1492.I y 223.I y III del Código Procesal Civil (CPC), al haberse declarado la prescripción de la demanda y disponer su tramitación sobre la acción reconvencional, el demandante no se manifestó sobre la violación o mala aplicación de dichos artículos.  

Respecto al recurso de casación en el fondo contra los Autos 021/2017 y 022/2017, expresó los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración del debido proceso por inobservancia a la prohibición establecida en el art. 398 de la CPE, corresponde señalar que el art. 399.I de dicha Norma Suprema, debe ser entendido en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la Ley Fundamental, por cuanto el derecho propietario que deviene de un título ejecutorial, reconocido por el INRA, en el caso concreto no resulta aplicable la prohibición; 2) En relación a la denuncia por inobservancia del art. 1492 del Código Civil, conforme al tratadista Carlos Morales Guillen, infiere que la inactividad del titular en el ejercicio de su derecho, da lugar a la extinción del mismo, cuando transcurre el lapso de tiempo que dispone la ley, que para el caso de Autos fue de seis meses establecido por el art. 635 del CC; cuyo derecho a la tutela judicial, se cumplió cuando el Juez inadmite una acción; 3) Asimismo conforme a la doctrina corresponde analizar el         art. 1492.I y II en relación al art. 1493 del CC; en ese sentido, para invocar la prescripción extintiva o liberadora, debe existir una relación jurídica en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y el otro de cumplir una obligación; por ello, conforme a la cláusula séptima del contrato se  evidencia que el comprador, entró en posesión provisional del predio el   25 de mayo de 2015, cuya demanda de reducción de precio, fue interpuesta recién el 3 de enero de 2016, incurriendo el demandante en prescripción de la acción conforme señala el art. 635 del Código Civil; y, 4) Respecto a la infracción del art. 602 y 603 del CC, los mismos no resultan pertinentes al caso concreto; toda vez que, se refieren al régimen de ventas de inmuebles sobre medidas no aplicables caso; asimismo, en relación al error de hecho y derecho alegados, mencionaron que el art. 605 del Código Civil, no hace distinción entre entrega provisional o definitiva, relativa al contenido de la cláusula séptima del contrato y que en aplicación del art. 1502.2 del Código Sustantivo Civil, no correría la prescripción, siendo que dichos preceptos normativos tampoco resultan aplicables al caso y no fueron reclamados en su oportunidad por el recurrente.

La  parte accionante denuncia la lesión  de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro de la demanda de reducción de superficie objeto del contrato  de venta, hasta el límite legal de 5.000 ha, establecido por el art. 398 de la CPE y la consecuente disminución del precio, planteada contra César Karqui (vendedor del predio “La Perla”); las autoridades demandadas, mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª 36/2017 de 31 de mayo: 1) De manera citra y extra petita, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra los Autos 021/2017 y 022/2017 ambos de 16 de febrero; y, 2) Declararon infundado el recurso de casación contra la Sentencia 003/2017 de 6 de marzo, que declaró probada la demanda reconvencional del vendedor referido al cumplimiento del contrato, lo cual afectó y atentó sus derechos; dado que, le dejó en incertidumbre y sin protección legal en cuanto al pago del anticipo del precio, las mejoras a la propiedad y el imposible registro en el INRA y DD.RR.

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro de la demanda de reducción de superficie objeto del contrato de venta, hasta el límite legal de 5.000 ha, establecido por el art. 398 de la CPE y la consecuente disminución del precio, planteada contra César Karqui (vendedor del predio “La Perla”); las autoridades demandadas, mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª 36/2017 de 31 de mayo: 1) De manera citra y extra petita, declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra los Autos 021/2017 y 022/2017 ambos de 16 de febrero; y, 2) Declararon infundado el recurso de casación contra la Sentencia 003/2017 de 6 de marzo, que declaró probada la demanda reconvencional del vendedor referido al cumplimiento del contrato, lo cual afectó y atentó sus derechos; dado que, le dejó en incertidumbre y sin protección legal en cuanto al pago del anticipo del precio, las mejoras a la propiedad y el imposible registro en el INRA y DD.RR.

         En ese antecedente, establecidos como están los hechos fácticos, identificado el acto supuestamente lesivo, conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional, se aclara a las partes que el análisis del presente caso, se circunscribirá al Auto Nacional Agroambiental                 S2ª 36/2017, por el cual se declaró infundado el recurso de casación contra el fallo que declaró probada la excepción de prescripción, así como el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda de reconvención, por ser éste, el último acto emitido por el Tribunal de casación; toda vez que, conforme a las atribuciones conferidas a dichas autoridades, los mismos, advertidos de posibles lesiones a derechos y/o garantías fundamentales, tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, razonamiento que armoniza con la aplicación del principio de subsidiariedad, que es una características de las acciones de amparo constitucional.