SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
II.6.
II.6. Conforme a memorial presentado el 23 de febrero de 2017, la parte accionante formuló recurso de casación contra los Autos 021/2017 y 022/2017, reclamando los siguientes agravios: 1) Al declararse probada la excepción de prescripción el Juez incurrió en atentado al debido proceso por inobservancia del art. 398 de la CPE; toda vez que, el contrato de compra-venta traducido en la Escritura Pública 433/2015 modificada por la 550/2015, constituye un acto jurídico por el cual adquirió 6.121.0680 ha, cuyo contrato no es aplicable el art. 399 de la Norma Suprema por ser posterior; 2) El Juez lesionó el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, al no haber observado ni dado cumplimiento a los arts. 398, 399 y 411 de la Norma Suprema, ya que de lo contrario hubiese podido establecer sin lugar a equivocarse que las superficies que exceden el límite de la 5.000 has, en cualquier acto jurídico no pueden generar derechos, menos ser de libre disponibilidad o ser convalidables por el transcurso del tiempo, esto con relación al excedente de 1.121,0680 ha; 3) La indebida omisión del juzgador en cuanto a la aplicación del mandato de la Ley Fundamental, llevó a su vez a incurrir en inobservancia del art. 1492.I del CC y errónea aplicación del art. 635 de la referida norma; puesto que, el primer artículo aludido determina que se exceptúan del derecho extintivo de la prescripción “los derechos indisponibles”, categoría en la cual queda subsumido su caso; 4) El objeto del contrato de venta en cuanto al excedente resulta contrario a la ley, respecto a los cuales desistió de su adquisición demandando la reducción del mismo; por ello, al estar el contrato, los actos y hechos jurídicos subsumidos en la excepción prevista por el art. 1492.I del CC, no pudo correr ningún plazo de prescripción en contra de la prohibición del art. 398 de la CPE, razón por la cual existe errónea aplicación del art. 635 del Código Civil; 5) Considerando la prohibición del art. 398 de la Norma Suprema, el objeto del contrato es lícito hasta el límite máximo de las 5.000 ha, siendo totalmente ilícito en cuanto al excedente de las 1.121.0680 ha, que al estar en contradicción con la noma expresa, ese remanente no reúne los requisitos de ser objeto posible y lícito que exige para la validez del contrato el art. 485 del CC, teniendo el comprador el derecho a desistir hasta la superficie constitucionalmente permitida esto es hasta 4.999,38 ha; 6) En la resolución impugnada se incurrió en la omisión indebida de la ley porque el juzgador debió en su caso aplicar los arts. 602 y 605 del CC, referido al derecho del comprador de pedir disminución en el plazo de un año contado desde la suscripción del contrato; por cuanto la aplicación al caso de Autos de la previsión contenida en el art. 635 del Código Civil es contrario al principio de legalidad, tal como lo hizo el Juez a quo, para declarar indebidamente que hubiese prescrito el derecho del comprador a demandar la disminución de la superficie y del precio; 7) Por imperio de las normas, el derecho a que se refiere su demanda no se extinguió por prescripción; dado que no se cumplió el plazo de un año exigido por el art. 605 del CC, a computarse desde la suscripción del contrato, es decir desde el 16 de julio de 2015, por estar integrado dicho documento a la Escritura Pública 433/2015 modificado por la 550/2015; 8) Desde el 5 de enero de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda de reducción de superficie y disminución de precio de 3 de febrero de 2016, trascurrieron sólo veintinueve días y a la fecha de la citación personal con la demanda al demandado César Karqui, efectuada el 14 de julio de 2016, trascurrieron seis meses y nueve días, no habiéndose cumplido el señalado plazo de un año para que opere la prescripción; 9) En cuanto a la excepción opuesta contra la acción reconvencional, de falta de legitimación de César Karqui para cobrar el precio de compra venta correspondiente al excedente del límite legal esto es de las 1.121.0680 ha, el Juez incurrió en error al señalar que el reconvencionista tiene derecho a cobrar ese precio sin considerar que la venta de ese excedente en su favor es de imposible cumplimiento por prohibición constitucional; 10) El Juez cometió un error al declarar improbada la excepción de falta de legitimidad incurriendo en incongruencia y contradicción; toda vez que, César Karqui no tiene derecho a cobrar el precio de ese remanente por prohibición constitucional; 11) En la fundamentación de la Resolución que declaró probada la excepción de precisión, el Juez atentó al debido proceso por violación del derecho a la congruencia, al hacer referencia que supuestamente se habría cumplido el acto jurídico de entrega de la cosa objeto del contrato con la tenencia material de la propiedad “La Perla” por parte del comprador desde el 25 de mayo de 2015; y, 12) Se lesionó el debido proceso por aplicación indebida y forzada del art. 635 del CC, con error de hecho y derecho en la apreciación de la cláusula séptima del contrato, referido a la “tenencia” que no es lo mismo que entrega de la cosa; dado que el comprador se encontraba en posesión provisional previéndose al efecto la posesión definitiva una vez cumplido el pago del precio convenido (fs. 550 a 557 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 25
- síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- Fragmento 27
- III.3.1. Sobre el recurso de casación interpuesto contra los Autos 021/2017 y
- III.3.2. Sobre el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 003/2017
- Fragmento 30
- CONFIRMAR