SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1

Fecha: 26-Jul-2018

II.6.

II.6.  Conforme a memorial presentado el 23 de febrero de 2017, la parte accionante formuló recurso de casación contra los Autos 021/2017 y 022/2017, reclamando los siguientes agravios: 1) Al declararse probada la excepción de prescripción el Juez incurrió en atentado al debido proceso por inobservancia del art. 398 de la CPE; toda vez que, el contrato de compra-venta traducido en la Escritura Pública 433/2015 modificada por la 550/2015, constituye un acto jurídico por el cual adquirió 6.121.0680 ha, cuyo contrato no es aplicable el art. 399 de la Norma Suprema por ser posterior; 2) El Juez lesionó el debido proceso, en sus elementos de fundamentación y congruencia, al no haber observado ni dado cumplimiento a los arts. 398, 399 y 411 de la Norma Suprema, ya que de lo contrario hubiese podido establecer sin lugar a equivocarse que las superficies que exceden el límite de la 5.000 has, en cualquier acto jurídico no pueden generar derechos, menos ser de libre disponibilidad o ser convalidables por el transcurso del tiempo, esto con relación al excedente de 1.121,0680 ha; 3) La indebida omisión del juzgador en cuanto a la aplicación del mandato de la Ley Fundamental, llevó a su vez a incurrir en inobservancia del art. 1492.I del CC y errónea aplicación del art. 635 de la referida norma; puesto que, el primer artículo aludido determina que se exceptúan del derecho extintivo de la prescripción “los derechos indisponibles”, categoría en la cual queda subsumido su caso; 4) El objeto del contrato de venta en cuanto al excedente resulta contrario a la ley, respecto a los cuales desistió de su adquisición demandando la reducción del mismo; por ello, al estar el contrato, los actos y hechos jurídicos subsumidos en la excepción prevista por el art. 1492.I del CC, no pudo correr ningún plazo de prescripción en contra de la prohibición del art. 398 de la CPE, razón por la cual existe errónea aplicación del art. 635 del Código Civil;                5) Considerando la prohibición del art. 398 de la Norma Suprema, el objeto del contrato es lícito hasta el límite máximo de las 5.000 ha, siendo totalmente ilícito en cuanto al excedente de las 1.121.0680 ha, que al estar en contradicción con la noma expresa, ese remanente no reúne los requisitos de ser objeto posible y lícito que exige para la validez del contrato el art. 485 del CC, teniendo el comprador el derecho a desistir hasta la superficie constitucionalmente permitida esto es hasta 4.999,38 ha; 6) En la resolución impugnada se incurrió en la omisión indebida de la ley porque el juzgador debió en su caso aplicar los arts. 602 y 605 del CC, referido al derecho del comprador de pedir disminución en el plazo de un año contado desde la suscripción del contrato; por cuanto la aplicación al caso de Autos de la previsión contenida en el art. 635 del Código Civil es contrario al principio de legalidad, tal como lo hizo el Juez a quo, para declarar indebidamente que hubiese prescrito el derecho del comprador a demandar la disminución de la superficie y del precio; 7) Por imperio de las normas, el derecho a que se refiere su demanda no se extinguió por prescripción; dado que no se cumplió el plazo de un año exigido por el art. 605 del CC, a computarse desde la suscripción del contrato, es decir desde el 16 de julio de 2015, por estar integrado dicho documento a la Escritura Pública 433/2015 modificado por la 550/2015; 8) Desde el 5 de enero de 2016, hasta la fecha de presentación de la demanda de reducción de superficie y disminución de precio de 3 de febrero de 2016, trascurrieron sólo veintinueve días y a la fecha de la citación personal con la demanda al demandado César Karqui, efectuada el 14 de julio de 2016, trascurrieron seis meses y nueve días, no habiéndose cumplido el señalado plazo de un año para que opere la prescripción; 9) En cuanto a la excepción opuesta contra la acción reconvencional, de falta de legitimación de César Karqui para cobrar el precio de compra venta correspondiente al excedente del límite legal esto es de las 1.121.0680 ha, el Juez incurrió en error al señalar que el reconvencionista tiene derecho a cobrar ese precio sin considerar que la venta de ese excedente en su favor es de imposible cumplimiento por prohibición constitucional; 10) El Juez cometió un error al declarar        improbada la excepción de falta de legitimidad incurriendo en incongruencia y contradicción; toda vez que, César Karqui no tiene derecho a cobrar el precio de ese remanente por prohibición constitucional; 11) En la fundamentación de la Resolución que declaró probada la excepción de precisión, el Juez atentó al debido proceso por violación del derecho a la congruencia, al hacer referencia que supuestamente se habría cumplido el acto jurídico de entrega de la cosa objeto del contrato con la tenencia material de la propiedad “La Perla” por parte del comprador desde el 25 de mayo de 2015; y, 12) Se lesionó el debido proceso por aplicación indebida y forzada del art. 635 del CC, con error de hecho y derecho en la apreciación de la cláusula séptima del contrato, referido a la “tenencia” que no es lo mismo que entrega de la cosa; dado que el comprador se encontraba en posesión provisional previéndose al efecto la posesión definitiva una vez cumplido el pago del precio convenido   (fs. 550 a 557 vta.).