SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Decimotercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 5 de 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 869 vta. a 875, concedió la tutela solicitada, únicamente contra los actuales Magistrados del Tribunal Agroambiental, disponiendo al efecto, anular el Auto Nacional Agroambiental S2ª 36/2017, ordenando la emisión de un nuevo fallo; bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis del Auto Nacional Agroambiental aludido, resultó ser evidente que las autoridades demandadas, no se pronunciaron respecto al agravio referente a la incongruencia existente entre lo demandado y lo resuelto en la Sentencia 003/2017 que derivó en la resolución del contrato de compra-venta, del fundo “La Perla”, cuando en realidad el vendedor sólo demandó el cumplimiento del mismo; b) De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda es un acto básico del proceso, cuya sentencia al ser el hecho más importante debe dictarse en concordancia con la pretensión y su contestación formuladas por las partes, dado que es obligación del juzgador examinar todas las pruebas aportadas, a fin de determinar con el resultado de ese análisis, en qué medida los hechos y derechos alegados o de las excepciones opuestas se probaron o no; c) En el caso en análisis, al motivar y fundamentar una resolución judicial disponiendo se celebren otros contratos con terceros para eludir la prohibición constitucional del límite de 5.000 has fijado en el art. 398 de la CPE, evidentemente daría lugar a contratos viciados de nulidad, según dispone el art. 549.3 del CC, por tratarse de causa ilícita tipificada en el art. 489 del Código aludido; debiendo las autoridades demandadas, pronunciarse sobre la referida motivación arbitraria incurrida en la sentencia; d) Conforme los puntos denunciados en el recurso de casación, puede advertir que no todos fueron respondidos de manera pertinente en la Resolución del Tribunal Agroambiental, evidenciándose al efecto una incongruencia externa; por cuanto de la demanda y acción reconvencional establece que el objeto de la litis no radica en cuestionamiento alguno del derecho de propiedad del vendedor César Karqui, consolidado en una superficie mayor a 5.000 ha, por reconocimiento de titularidad de la superficie de 6.121.068 ha, sino que el objeto del proceso, resulta ser la compra-venta del fundo “La Perla” en una superficie mayor a la permitida extendida en favor del comprador, contrato sobre el cual se debió analizar si contradice o transgrede el límite fijado por los arts. 396 y 398 de la CPE; e) En la motivación y fundamentación del precitado Auto Nacional Agroambiental, no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen analizado el contrato de compra-venta, menos la época o fecha de su celebración en función de los arts. 396 y 398 de la CPE, evidenciándose al efecto, un fallido silogismo por incongruencia en razón a que se emite conclusiones sobre un acto jurídico de estipulación de compra-venta al que no es aplicable el límite establecido por la Norma Suprema, basando su argumento en la sola descripción del origen de la titularidad o propiedad del vendedor; y, f) Todas las omisiones realizadas por los Magistrados demandados, evidencian la vulneración al debido proceso en su elemento la adecuada fundamentación motivación y congruencia que tiene derecho toda persona natural o jurídica, correspondiendo al efecto conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 25
- síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- Fragmento 27
- III.3.1. Sobre el recurso de casación interpuesto contra los Autos 021/2017 y
- III.3.2. Sobre el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 003/2017
- Fragmento 30
- CONFIRMAR