SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
III.3.2. Sobre el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 003/2017
Una vez dictada la Sentencia 003/2017 de 6 de marzo, que declaró probada en parte la demanda reconvencional (planteada por el vendedor), referido al cumplimiento de contrato, otorgando al demandado un plazo de diez días hábiles a partir de la ejecutoria de la Sentencia, para que pague el saldo del precio convenido, bajo alternativa de quedar “resuelto” el contrato de compra venta; la parte accionante, interpuso un segundo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Sobre el primer agravio referido a la presunta violación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por infringirse el art. 260.I del CPC; de la lectura del Auto Nacional Agroambiental aludido, sí se evidencia una respuesta a dicho reclamo trasuntado en el punto uno de la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a los posteriores cuatro agravios descritos en la Conclusión II.8 del presente fallo constitucional; de la lectura del memorial del recurso de casación, en contraste con el fallo impugnado, no se advierte una respuesta clara y fundamentada sobre el segundo, tercero, cuarto y quinto agravio, tan solo se señaló de manera lacónica que dichos reclamos ya fueron respondidos al resolver el primer recurso de casación.
Por ello, lo descrito y señalado en forma ut supra, hace evidente una vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia; dado que, como ya se dijo, el Tribunal ad quem, abstrajo de su consideración y análisis de cuatro de los cinco agravios planteados por la parte accionante en su recurso de casación, lo cual demuestra que las razones para declarar infundado el recurso de casación, tornaron la decisión jurisdiccional, en infundada e inmotivada.
Respecto al reclamo de que el Juez de primera instancia habría vulnerado la voluntad del constituyente establecido en el art. 398 de la CPE, por cuanto de manera errónea se hubiera forzado la interpretación del art. 256 de la Norma Suprema, en relación a los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, que no señalarían el límite de la propiedad agraria; al respecto, el Tribunal de casación consideró que este aspecto ya fue resuelto en el primer recurso de casación; advirtiéndose al efecto una falta de respuesta clara y coherente respecto a la alegación de la voluntad del constituyente estipulado en el art. 398 de la Norma Suprema.
Sobre el segundo agravio, relativo a que el Juez de primera instancia habría incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la cláusula séptima del contrato y la no aplicación de la prohibición del límite de 5.000 ha, fijado por la Ley Fundamental; al respecto los Magistrados demandadas, respondieron indicando que el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en relación a la aplicación del art. 602 del CC, conforme a la doctrina, señala que la venta no fue suscrita bajo la modalidad de venta con simple mención de la medida; dado que de por medio existe un título ejecutorial por saneamiento que acredita la superficie reconocida por el Estado registrada en DD.RR. y oponible a terceros.
En cuanto al tercer agravio referido a la acusación de que el Juez de la causa hubiera incurrido en motivación arbitraria del análisis de la carta notariada, además hubiera negado el valor probatorio a la certificación del INRA referido a la denegatoria del registro de transferencia; al respecto los Magistrados demandados respondieron recordando que el recurso de casación al ser un proceso especial y extraordinario, no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso ni una nueva valoración de las pruebas, cuya labor del Juez ordinario resultaría siendo incensurable en casación.
La relación expuesta en los párrafos precedentes, así como la observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite evidenciar a esta jurisdicción, que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de casación en el fondo planteado contra la Sentencia 003/2017, incurrieron en la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, por no haber respondido al primer cuestionamiento.
Respecto al reclamo de una falta de fundamentación y motivación en la Sentencia 003/2017, la aludida jurisprudencia señala que toda resolución, debe ser motivada y fundamentada en forma coherente, exigencia a ser cumplida de forma obligatoria por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, desarrollando fundamentación en derecho y motivación intelectiva, satisfaciendo todos los cuestionamientos.
Por ello, al ser evidente una omisión de respuesta al primer cuestionamiento, mas no en cuanto a los demás reclamos, en los cuales se aprecia una respuesta; empero, las mismas resultan siendo con una escasa fundamentación por no haber expresado las razones suficientes o en base a un sustento legal aplicable al caso; aspecto que permite concluir que el Tribunal de casación, no respondió debidamente a los puntos de reclamo expuestos en el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 003/2017, demostrándose al efecto, que las razones o fundamentos para declarar infundado el recurso de casación de igual forma tornaron la decisión jurisdiccional en infundada e inmotivada.
Con relación a la tutela judicial efectiva alegada por la parte accionante, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, implica en síntesis el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado; y, considerando el análisis efectuado en los párrafos precedentes, se llegó a determinar que el Auto Nacional Agroambiental S2ª 36/2017, vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y motivación, que de igual forma justifica la concesión de tutela respecto al citado derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 25
- síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- Fragmento 27
- III.3.1. Sobre el recurso de casación interpuesto contra los Autos 021/2017 y
- III.3.2. Sobre el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 003/2017
- Fragmento 30
- CONFIRMAR