SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
III.3.1. Sobre el recurso de casación interpuesto contra los Autos 021/2017 y
En ese marco, respecto al primer agravio expuesto en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, referido a la inobservancia del art. 398 de la CPE, que hubiera incurrido el Juez a quo, al declarar probada la excepción de prescripción, aspecto que habría atentado el debido proceso, por cuanto el art. 399 de la CPE, no sería aplicable al contrato de compra-venta; al respecto, el Tribunal de casación, (conforme al punto 1 de la Conclusión II.10), respondió indicando que el art. 399.I de la Norma Suprema, debe ser entendido en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a dicha norma, al efecto finalizó refiriendo que en el caso concreto no resulta aplicable dicha prohibición.
Sobre el segundo reclamo relativo a la falta de fundamentación y congruencia, en que habría incurrido el Juez a quo, al no observar ni dar cumplimiento a los arts. 398, 399 y 411 de la CPE y que por el contrario hubiese podido establecer sin lugar a equivocarse que las superficies que exceden el límite de la 5.000 ha, en cualquier acto jurídico no puede generar derechos, menos ser de libre disponibilidad o ser convalidables por el transcurso del tiempo, esto con relación al excedente de 1.121,0680 ha; al respecto, si bien este agravio de alguna manera tiene relación con el punto anterior; empero, de la lectura del Auto Nacional Agroambiental 2ª 36/2017, no se advierte una respuesta clara y puntual.
En relación al tercer reclamo referido a una indebida omisión del juzgador en cuanto a la aplicación del mandato de la Norma Suprema, que hubiera en el art. 1492.I del CC y aplicado erróneamente el art. 635 de la referida norma; toda vez que, el citado primer artículo determinaría que se exceptúan del derecho extintivo de la prescripción los derechos indisponibles, categoría en la cual quedaría subsumido su caso; sobre el particular, el Tribunal de casación, en el punto tres de la respuesta descrita en la Conclusión II.10, refirió que la inactividad del titular en el ejercicio de su derecho, cuando transcurre el lapso de tiempo que dispone la ley, da lugar a la extinción del mismo, que para el caso concreto conforme al art. 635 del CC, es seis meses, advirtiéndose al efecto una respuesta al reclamo efectuado.
Asimismo sobre el cuarto cuestionamiento, relacionado al objeto del contrato cuyo excedente resultaría contrario a la ley y respecto al cual desistió de su adquisición, al estar dicho documento, los actos y hechos jurídicos subsumidos en la excepción prevista por el art. 1492.I del Código Civil, dedujo que no podía correr ningún plazo de prescripción en contra de la prohibición del art. 398 de la CPE, en la que además existiría una errónea aplicación del art. 635 del CC; al respecto, tampoco se aprecia una respuesta puntual y precisa sobre dicho reclamo relativo al excedente del objeto de contrato.
Respecto al quinto agravio relacionado a la prohibición del art. 398 de la CPE, cuyo objeto del contrato seria legal hasta el límite máximo de las 5.000 ha, e ilícito en cuanto al excedente de las 1.121.0680 ha; toda vez que ese remanente no reuniría los requisitos de ser objeto posible y lícito que exige para la validez del contrato exigido por el art. 485 del CC, teniendo el comprador el derecho a desistir hasta la superficie permitida de 4.999,38 ha; al respecto, de la lectura del fallo impugnado, no se evidencia una respuesta puntual a dicho agravio relativo a la validez del contrato de venta.
Sobre el sexto reclamo, referido a la supuesta omisión indebida de la ley, porque el juzgador debía en su caso aplicar los arts. 602 y 605 del CC, relativo al derecho del comprador de pedir disminución en el plazo de un año contando desde la suscripción del contrato; por cuanto la aplicación al caso de autos de la previsión contenida en el art. 635 del CC, sería contrario al principio de legalidad, tal como lo habría hecho el Juez a quo, para declarar indebidamente que hubiese prescrito el derecho del comprador a demandar la disminución de la superficie y disminución del precio; sobre el particular, el Tribunal de casación, conforme se desarrolló en el punto tres y cuatro de la Conclusión II.10 del presente fallo constitucional, esgrimieron una respuesta a dicho reclamo.
En cuanto al séptimo agravio referido a la afirmación de que por imperio de las normas citadas, el derecho a que se refiere su demanda no se extinguió por prescripción, porque no se habría cumplido el plazo de un año exigido por el art. 605 del CC, a computarse desde la suscripción del contrato, por estar integrado dicho documento a las Escrituras Públicas 433/2015 y 550/2015; sobre el tema, las autoridades demandadas de acuerdo a lo desglosado en el punto cuatro de la Conclusión II.10 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respondieron indicando que dichos preceptos no fueron reclamados en su oportunidad, que además no serían aplicables al caso concreto.
De la misma forma respecto al octavo reclamo relativo al cómputo del plazo de la prescripción que correría desde el 5 de enero de 2016, hasta la fecha de presentación de su demanda de reducción de superficie y disminución de precio y que sólo habría transcurrido veintinueve días y a la fecha de citación con el proceso a César Karqui, seis meses y nueve días; es decir, que no hubiera trascurrido el plazo de un año para operar la prescripción; el Tribunal de casación, señalando el art. 635 del CC, reiteró que el plazo de la prescripción es de seis meses -Conclusión II.10-.
En relación al noveno agravio referido a la excepción de legitimación opuesta contra la acción reconvencional, por César Karqui para cobrar el precio de compra venta correspondiente al excedente del límite legal de 1.121.0680 ha, el Juez habría incurrido en error al señalar que el reconvencionista tiene derecho a cobrar ese precio sin considerar que la venta de ese excedente, es de imposible cumplimiento; al respecto las autoridades demandadas no desplegaron una respuesta puntual y clara sobre dicho reclamo.
Sobre el décimo agravio relativo al error del Juez a quo que de forma incongruente y contradictoria habría declarado improbada la excepción de falta de legitimación de César Karqui, por no tener el derecho a cobrar el precio de ese remanente por prohibición constitucional; sobre dicho aspecto, una vez revisado el Auto Nacional Agroambiental impugnado, no existe respuesta alguna.
En cuanto al agravio decimoprimero, relacionado a la argumentación incongruente en que habría incurrido el Juez a quo, al referir que supuestamente habría cumplido el acto jurídico de entrega de la cosa -objeto del contrato- con la tenencia material de la propiedad por parte del comprador desde el 25 de mayo de 2015; al respeto, de acuerdo a los descrito en el punto tres y cuatro de la Conclusión II.10 de este fallo constitucional, se aprecia una respuesta relativo a la inexistencia de la distinción de la posesión provisional o definitiva.
Finalmente, respecto al decimosegundo reclamo relativo a la presunta vulneración del debido proceso por aplicación indebida del art. 635 del CC, con error de hecho y derecho en la apreciación de la cláusula séptima del contrato de compra-venta, cuyo término “tenencia” no sería lo mismo que entrega de la cosa, dado que él se encontraba en posesión provisional previéndose la “posesión definitiva” una vez cumplido el pago del precio convenido; al respecto, tampoco se advierte una respuesta puntual, aclarando que este reclamo está relacionado con otros agravios.
Lo señalado en forma precedente, en observancia del aludido Fundamento Jurídico permite evidenciar a este Tribunal, que las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de casación planteado contra los Autos 021/2017 y 022/2017, no respondieron de forma clara y puntual a seis de los doce agravios formulados por la parte accionante, incurriendo en incongruencia omisiva lesionando consecuentemente el derecho al debido proceso.
En relación al reclamo de una falta de fundamentación y motivación, considerando el análisis previo, sobre la inobservancia del principio de congruencia y tomando en cuenta el contenido del Auto Nacional Agroambiental S2ª 36/2017, consignado en la Conclusión II.10 del presente fallo constitucional, se advierte que el mismo no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico; dado que, el Tribunal de casación, si bien respondió a los agravios primero, tercero, sexto, séptimo, octavo y decimoprimer punto de reclamo, igualmente las mismas fueron respondidas con una insuficiente fundamentación y motivación; en ese sentido, las autoridades desmandadas, al abstraerse de su consideración y análisis de los restantes seis agravios descritos en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de igual forma tornaron la decisión jurisdiccional en infundada e inmotivada que deben ser corregidas por la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 25
- síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- Fragmento 27
- III.3.1. Sobre el recurso de casación interpuesto contra los Autos 021/2017 y
- III.3.2. Sobre el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 003/2017
- Fragmento 30
- CONFIRMAR