SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
i)
Cesar Karqui, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 832 a 833 en audiencia señaló que: i) El 22 de agosto de 2017, el Juez de garantías, mediante Resolución, resolvió la improcedencia de la acción de amparo constitucional que al ser elevada en revisión fue confirmada por Auto Constitucional 0339/2017-RCA, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtiendo al efecto la existencia de cosa juzgada constitucional; ii) Respecto al argumento de que el INRA no habría aceptado la inscripción debido a la existencia de un límite de 5.000 ha; la parte accionante, no presentó ningún medio probatorio, sino sólo un informe que no representa a ninguna autoridad de dicha instancia; empero, si hubiesen presentado una resolución administrativa, habrían tenido los medios impugnatorios que señala la ley; iii) Como se expresó en la Sentencia 003/2017, el fundo “La Perla” al haberse saneado con anterioridad a la vigencia de la Norma Suprema, no puede estar sujeto a la prohibición establecida de las 5.000 ha; iv) El objetivo de la demanda de reducción de superficie -en el que se presentó un plano- era dividir la propiedad, considerando que en todo predio “…hay tierra buena y tierra mala…” (sic); v) La demanda la interpusieron fuera del año y del tiempo que tenían establecido para plantear la reducción señalada en el art. 605 del CC; y, vi) El Juez de la causa señaló “supra petita”, porque nadie demandó la resolución del contrato, sino que en el marco del art. 568 del CC, el citado Juez le dio un plazo de diez días, bajo alternativa de quedar resuelta el contrato.
Fallo que al impugnarse mediante recurso de casación de 13 de marzo de 2017, en cuanto a la forma expresó los siguientes agravios: i) Violación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por infringirse el art. 260.I del CPC, referido al efecto suspensivo de su impugnación; ii) Por lesión a derechos procesales y continuar tramitando el proceso a partir de la Resolución que declaró probada la prescripción, vulnerando el art. 396 y 398 de la CPE, denunciando además la inobservancia de los arts. 1492.II, 635, 602 y 605 del CC, falta de motivación y congruencia respecto a la entrega de la cosa, y aplicación indebida y forzada del art. 635 del Código Civil; iii) Haber incurrido en incongruencia externa entre el objeto del proceso, el objeto de la prueba y la resolución al emitirse la Sentencia 003/2017, por imprecisión e insuficiencia de los puntos de hecho a probar; dado que no incluyó un punto referido a la prohibición establecida por el art. 398 de la CPE; iv) Al negarle el Juez de la causa la producción e introducción al debate la prueba documental, a través de su lectura en audiencia, transgredió el debido proceso y el principio de inmediación y oralidad que rige el proceso agrario; y, v) La autoridad judicial, al señalar en su Sentencia, la “resolución” del contrato de compra-venta, sin que la misma haya sido demandada, vulneró el principio procesal de congruencia entre lo demandado y lo resuelto.
Sobre el recurso de casación en la forma contra la Sentencia 003/2017, señaló: i) En relación a la denuncia de que el Juez a quo no consideró lo dispuesto por el art. 260 del CPC, recordó que dicha normativa es aplicable a recursos de apelación y no para recursos de casación; empero, advirtió que dicho reclamo no fue realizada oportunamente por el accionante; y, ii) “…En lo demás, corresponde mencionar que la expresión de agravios guarda estrecha relación con los fundamentos descritos en el primer recurso de casación, consiguientemente corresponde fallar en el mismo sentido que en el primer recurso de casación” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 25
- síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- Fragmento 27
- III.3.1. Sobre el recurso de casación interpuesto contra los Autos 021/2017 y
- III.3.2. Sobre el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 003/2017
- Fragmento 30
- CONFIRMAR