SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1

Fecha: 26-Jul-2018

i)

Cesar Karqui, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2018, cursante de fs. 832 a 833 en audiencia señaló que:    i) El 22 de agosto de 2017, el Juez de garantías, mediante Resolución, resolvió la improcedencia de la acción de amparo constitucional que al ser elevada en revisión fue confirmada por Auto Constitucional 0339/2017-RCA, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advirtiendo al efecto la existencia de cosa juzgada constitucional; ii) Respecto al argumento de que el INRA no habría aceptado la inscripción debido a la existencia de un límite de 5.000 ha; la parte accionante, no presentó ningún medio probatorio, sino sólo un informe que no representa a ninguna autoridad de dicha instancia; empero, si hubiesen presentado una resolución administrativa, habrían tenido los medios impugnatorios que señala la ley; iii) Como se expresó en la Sentencia 003/2017, el fundo “La Perla” al haberse saneado con anterioridad a la vigencia de la Norma Suprema, no puede estar sujeto a la prohibición establecida de las 5.000 ha;     iv) El objetivo de la demanda de reducción de superficie -en el que se presentó un plano- era dividir la propiedad, considerando que en todo predio “…hay tierra buena y tierra mala…” (sic); v) La demanda la interpusieron fuera del año y del tiempo que tenían establecido para plantear la reducción señalada en el art. 605 del CC; y, vi) El Juez de la causa señaló “supra petita”, porque nadie demandó la resolución del contrato, sino que en el marco del art. 568 del CC, el citado Juez le dio un plazo de diez días, bajo alternativa de quedar resuelta el contrato.   

Fallo que al impugnarse mediante recurso de casación de 13 de marzo de 2017, en cuanto a la forma expresó los siguientes agravios: i) Violación del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por infringirse el           art. 260.I del CPC, referido al efecto suspensivo de su impugnación;          ii) Por lesión a derechos procesales y continuar tramitando el proceso a partir de la Resolución que declaró probada la prescripción, vulnerando el art. 396 y 398 de la CPE, denunciando además la inobservancia de los   arts. 1492.II, 635, 602 y 605 del CC, falta de motivación y congruencia respecto a la entrega de la cosa, y aplicación indebida y forzada del          art. 635 del Código Civil; iii) Haber incurrido en incongruencia externa entre el objeto del proceso, el objeto de la prueba y la resolución al emitirse la Sentencia 003/2017, por imprecisión e insuficiencia de los puntos de hecho a probar; dado que no incluyó un punto referido a la prohibición establecida por el art. 398 de la CPE; iv) Al negarle el Juez de la causa la producción e introducción al debate la prueba documental, a través de su lectura en audiencia, transgredió el debido proceso y el principio de inmediación y oralidad que rige el proceso agrario; y, v) La autoridad judicial, al señalar en su Sentencia, la “resolución” del contrato de compra-venta, sin que la misma haya sido demandada, vulneró el principio procesal de congruencia entre lo demandado y lo resuelto.

Sobre el recurso de casación en la forma contra la Sentencia 003/2017, señaló: i) En relación a la denuncia de que el Juez a quo no consideró lo dispuesto por el art. 260 del CPC, recordó que dicha normativa es aplicable a recursos de apelación y no para recursos de casación; empero, advirtió que dicho reclamo no fue realizada oportunamente por el accionante; y, ii) “…En lo demás, corresponde mencionar que la expresión de agravios guarda estrecha relación con los fundamentos descritos en el primer recurso de casación, consiguientemente corresponde fallar en el mismo sentido que en el primer recurso de casación” (sic).