SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1
Fecha: 26-Jul-2018
a)
En ese contexto, por Sentencia 003/2017 de 6 de marzo, el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, en lo principal, declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato, más el pago de daños y perjuicios, e improbada en parte la demanda contra Elda Teresa Pinto Tufino, fallo que de igual forma fue impugnado a través del recurso de casación en ambos efectos, mediante memorial de 13 de marzo de 2017 reclamando los siguientes agravios de forma: a) Por infracción del art. 260.I del CC; b) Por la lesión a derechos procesales y continuar tramitando el proceso a partir de la resolución que declara probada la prescripción; c) Por haber incurrido el Juez en incongruencia externa entre el objeto del proceso con la prueba y la sentencia; y, d) Por violación al principio procesal de congruencia entre lo demandado y lo resuelto.
Respecto al fondo se reclamó los siguientes puntos; por trasgresión al art. 398 de la CPE e interpretación errónea de tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad por el Juez de primera instancia y porque el Juez a quo incurrió en motivación arbitraria en el análisis de la carta notariada.
Mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª 36/2017 de 31 de mayo, el Tribunal Agroambiental, resolvió los dos recursos de casación interpuestos, incurriendo en incongruencia citra petita, es decir, no dio respuesta ni se pronunció con relación a los agravios expuestos en el recurso de casación formulado contra la Sentencia; en ese antecedente, la omisión o silencio con relación a los agravios expuestos por parte de las autoridades demandadas y haber referido en su resolución que “en el caso concreto, no sería aplicable la prohibición constitucional del artículo 398” (sic), vulneraron sus derechos y el mandato del art. 396 y 398 de la CPE; lo cual, repercutió, afectó y atentó sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, se dejó en incertidumbre y sin protección legal su patrimonio en cuanto al pago del anticipo del precio, las mejoras introducidas a la propiedad y el imposible registro en el INRA y DD.RR.
En cuanto al fondo impugnó en los siguientes términos: a) El Juez de primera instancia, vulneró la voluntad del constituyente establecido en el art. 398 de la CPE; dado que forzó de manera errónea la interpretación del art. 256 de dicha Ley Fundamental, en relación a los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, que no señalan el límite de la propiedad agraria; b) El Juez a quo incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la cláusula séptima del contrato y la no aplicación de la prohibición del límite de 5.000 ha, fijado por la Constitución Política del Estado; y, c) Incurrió en motivación arbitraria en el análisis de la carta notariada que señala alternativas al comprador para que adquiera la propiedad; y, el Juez agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, negó el valor probatorio a la certificación del INRA referido a la denegatoria del registro de transferencia (fs. 567 a 572 y 577 a 597 vta.).
Sobre el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 003/2017, señaló: a) Siguiendo la secuencia de agravios, en cuanto a la aplicación del art. 398 de la CPE, se debe señalar que tal aspecto también fue reclamado en el primer recurso de casación que mereció respuesta correspondiente; b) Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en relación a la aplicación del art. 602 del CC, conforme a la doctrina, señala que la venta no fue suscrita bajo la modalidad de venta con simple mención de la medida; dado que de por medio existe un título ejecutorial por saneamiento que acredita la superficie reconocida por el Estado, registrada en DD.RR. y oponible a terceros; y, c) En cuanto a la carta notariada y su correspondiente valoración y apreciación, debe recordar que el recurso de casación, al ser un proceso especial y extraordinario, no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso ni una nueva valoración de las pruebas; dado que la realizada por el Juez ordinario resulta incensurable en casación (fs. 652 a 659 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- «La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- Fragmento 25
- síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- Fragmento 27
- III.3.1. Sobre el recurso de casación interpuesto contra los Autos 021/2017 y
- III.3.2. Sobre el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 003/2017
- Fragmento 30
- CONFIRMAR