SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2018-S1

Fecha: 26-Jul-2018

a)

En ese contexto, por Sentencia 003/2017 de 6 de marzo, el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, en lo principal, declaró probada en parte la demanda de cumplimiento de contrato, más el pago de daños y perjuicios, e improbada en parte la demanda contra Elda Teresa Pinto Tufino, fallo que de igual forma fue impugnado a través del recurso de casación en ambos efectos, mediante memorial de 13 de marzo de 2017 reclamando los siguientes agravios de forma: a) Por infracción del art. 260.I del CC; b) Por la lesión a derechos procesales y continuar tramitando el proceso a partir de la resolución que declara probada la prescripción; c) Por haber incurrido el Juez en incongruencia externa entre el objeto del proceso con la prueba y la sentencia; y, d) Por violación al principio procesal de congruencia entre lo demandado y lo resuelto.

Respecto al fondo se reclamó los siguientes puntos; por trasgresión al art. 398 de la CPE e interpretación errónea de tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad por el Juez de primera instancia y porque el Juez a quo incurrió en motivación arbitraria en el análisis de la carta notariada.  

Mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª 36/2017 de 31 de mayo, el Tribunal Agroambiental, resolvió los dos recursos de casación interpuestos, incurriendo en incongruencia citra petita, es decir, no dio respuesta ni se pronunció con relación a los agravios expuestos en el recurso de casación formulado contra la Sentencia; en ese antecedente, la omisión o silencio con relación a los agravios expuestos por parte de las autoridades demandadas y haber referido en su resolución que “en el caso concreto, no sería aplicable la prohibición constitucional del artículo 398” (sic), vulneraron sus derechos y el mandato del art. 396 y 398 de la CPE; lo cual, repercutió, afectó y atentó sus derechos a la propiedad y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, se dejó en incertidumbre y sin protección legal su patrimonio en cuanto al pago del anticipo del precio, las mejoras introducidas a la propiedad y el imposible registro en el INRA y DD.RR.                          

En cuanto al fondo impugnó en los siguientes términos: a) El Juez de primera instancia, vulneró la voluntad del constituyente establecido en el art. 398 de la CPE; dado que forzó de manera errónea la interpretación del art. 256 de dicha Ley Fundamental, en relación a los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, que no señalan el límite de la propiedad agraria; b) El Juez a quo incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la cláusula séptima del contrato y la no aplicación de la prohibición del límite de 5.000 ha, fijado por la Constitución Política del Estado; y, c) Incurrió en motivación arbitraria en el análisis de la carta notariada que señala alternativas al comprador para que adquiera la propiedad; y, el Juez agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, negó el valor probatorio a la certificación del INRA referido a la denegatoria del registro de transferencia  (fs. 567 a 572 y 577 a 597 vta.).

Sobre el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia 003/2017, señaló: a) Siguiendo la secuencia de agravios, en cuanto a la aplicación del art. 398 de la CPE, se debe señalar que tal aspecto también fue reclamado en el primer recurso de casación que mereció respuesta correspondiente; b) Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en relación a la aplicación del art. 602 del CC, conforme a la doctrina, señala que la venta no fue suscrita bajo la modalidad de venta con simple mención de la medida; dado que de por medio existe un título ejecutorial por saneamiento que acredita la superficie reconocida por el Estado, registrada en DD.RR. y oponible a terceros; y, c) En cuanto a la carta notariada y su correspondiente valoración y apreciación, debe recordar que el recurso de casación, al ser un proceso especial y extraordinario, no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso ni una nueva valoración de las pruebas; dado que la realizada por el Juez ordinario resulta incensurable en casación     (fs. 652 a 659 vta.).