SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
1)
Paola Pérez Rioja, Gerente General y Claudia Milenka Ballivián García, Autoridad Sumariante, ambos de “BOLIVIA TV”, en sus informes escritos de fs. 147 a 148; y 202 a 204, manifestaron que: 1) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad antes de interponer la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, debió agotar la vía ante el Tribunal Supremo de Justicia, activando el proceso contencioso administrativo, aclarando que a tiempo de la interposición de esta acción se encontraba prestando sus servicios en la empresa, puesto que en principio si bien fue destituida, posteriormente al haber presentado una anterior acción tutelar, que en primera instancia le fue concedida, se la reincorporó para posteriormente al ser procesada administrativamente y ser revocada la tutela por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se le extendió el Memorándum de destitución; 2) La impetrante de tutela pretende que el Tribunal de garantías, efectúe una nueva revalorización de la prueba producida en el proceso administrativo, la que fue analizada y está debidamente fundamentada y motivada en la RA 066/2017; por lo que, no puede ingresar a considerar aspectos de fondo, puesto que la parte peticionante de tutela debió especificar cuál fue el acto administrativo que le suprimió o restringió sus derechos o garantías constitucionales, estableciendo de manera puntual cuáles son los agravios sufridos y no pretender de la justicia constitucional, una nulidad de todos los actos administrativo; y, 3) La jurisdicción constitucional no puede anular una serie de actos administrativos que conforman el proceso administrativo, ya que una vez emitido el Auto Inicial de Sumario Administrativo Bolivia TV 016/2016 y las posteriores resoluciones, fueron impugnadas por la demandante de tutela conforme el derecho a recurrir, motivo por el cual fueron valorados oportunamente y no corresponde anular todo lo obrado, revalorizando la prueba cuando existió un proceso administrativo; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela peticionada, al no haber cumplido el principio de subsidiariedad ni establecer el acto que lesionó sus derechos o garantías constitucionales.
La Gerente General de la empresa estatal de Televisión “BOLIVIA TV”, resolviendo el recurso jerárquico planteado, pronunció la RA 066/2017, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación al certificado médico presentado por la procesada, no tiene fecha de emisión y suscripción; empero, no tiene relevancia dentro del proceso disciplinario, debido a que no se está dilucidando la existencia de discapacidad, sino la infracción a la norma administrativa que fueron cometidas por la ex funcionaria y que no fueron enervadas con pruebas pertinentes, siendo contradictorio lo sostenido por ella que no pudo presentar pruebas y se vulneró su derecho a la defensa; 2) La autoridad Sumariante Suplente detenta esa condición desde el 3 de enero de 2017, conforme a la Resolución 001/2017, por la que se designó al titular que renunció, nombrándose un nuevo titular como Autoridad Sumariante el 3 de febrero del año citado, mediante una nueva RA 16/2017, que ratificó como sumariante Suplente a Tirsah Giovanna de la Quintana Benquique, quien actuó con competencia no existiendo nulidad en los informes que solicitó a la Unidad de Recursos Humanos y Dirección Jurídica, con la finalidad de la averiguación de la verdad histórica de los hechos y con la facultad que le otorga el art. 21 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública; 3) La procesada reconoció haber instruido a su asistente no colaborar con la denunciante representante de Yacuiba, lo que denota falta de calidad y calidez lo que constituye infracción al Código de Ética empresarial y normativa administrativa, por lo que el servidor o servidora pública que incurra en ella, es remitida a los arts. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 13, 14 y 21 del Reglamento por la Función Pública; no existiendo por consiguiente, discrecionalidad en el actuar de la Autoridad Sumariante para disponer la destitución como sanción en caso de responsabilidad administrativa; 4) En el presente caso se aplicó el art. 49 del Reglamento Interno del Personal, que faculta a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) a la destitución del servidor o servidora pública, sin proceso cuando han sido evaluados en forma negativa, como ha sido la procesada de acuerdo al Informe 025/2017, al haber creado un ambiente de trabajo hostil y nocivo dentro de la empresa, y de acuerdo a las denuncias presentadas por los funcionarios de la Regional Tarija que están identificados al haberlas firmado, solicitando su anonimato por temor a represalias, las que cursan en el legajo sometido a su conocimiento para la consideración en el recurso jerárquico y que son distintas a las que originaron el Memorándum DEST. GCIA. GRAL. 046/2016 de despido. En cuanto al art. 70 de la CPE, no condiciona la estabilidad laboral de las personas con discapacidad a su remoción mediante proceso interno, de lo que se colige que el citado Memorándum, no vulneró los derechos de la procesada; y, 5) Referente a su inamovilidad funcionaria por ser persona con discapacidad el art. 34 de la Ley 223, si bien la garantiza es siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido, como en este caso que la procesada vulneró constantemente la normativa legal, al generar -se reitera- un ambiente hostil por el trato otorgado a sus dependientes; por lo cual, no existe una mala interpretación a la normativa sobre discapacidad por parte de la Autoridad Sumariante.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión de la RA 066/2017, se constata que la Gerente General de la empresa estatal de Televisión “BOLIVIA TV”, si bien se pronunció sobre alguno de los agravios formulados por la accionante en el recurso jerárquico que planteó; sin embargo, se advierte que efectivamente vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia entre la acusación y la sentencia; y, a la defensa, puesto que, de los antecedentes procesales se evidencia que convalidó un sumario administrativo tramitado con vicios de nulidad, debido a que no observó la actuación de la Autoridad Sumariante, quien no obstante de haber emitido el Auto Inicial de Sumario Administrativo BOLVIA TV 016/2016, disponiendo el inicio del Sumario Administrativo, contra Lizeth Nancy Vega Choque, por haber infringido los arts. 235 de la CPE; 1 inc. b), 7 inc. c), 8 inc. a) y b) del EFP; 11 inc. e), 13 inc. f) del Reglamento Interno de Personal; y, 4 incs. f) y h) del Código de Ética de “BOLIVIA TV”, configurando los “malos tratos a la Responsable Regional Yacuiba”, la contravención cometida por la servidora pública; posteriormente, la misma Autoridad Sumariante, en la Resolución Sumarial Suplente 010/2017, establece la responsabilidad administrativa de dicha funcionaria, además de la contravención establecida en el Auto Inicial de Sumario, incorporó otros hechos referidos a un anterior conflicto con el ex Jefe de Prensa de la empresa televisiva, denuncia anónima del personal por malos tratos y el trabajo que realizaba la accionante en su domicilio, como también por la existencia de una denuncia penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de malversación, peculado, conducta antieconómica, contribuciones y ventajas ilegítimas, hechos nuevos que los sustenta en los Informes GAF/RRHH 025/2016, y DIR.JUR.119/2014.
Como se advierte, la autoridad jerárquica, no actuó correctamente; toda vez que, al asumir conocimiento del recurso jerárquico planteado por la ahora accionante, como instancia última administrativa, tenía el deber de revisar todo el proceso y ante las evidentes irregularidades que cometió la autoridad Sumariante en la tramitación del Sumario Administrativo que lo vician de nulidad, debió subsanarlo, anulando obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Administrativo, para que la Sumariante dicte uno nuevo en el que califique la conducta de la servidora pública, la contravención en la que hubiere incurrido y la sanción respectiva con cita expresa de la norma que para ella prevé; puesto que tratándose de proceso administrativo, como lo establece la jurisprudencia constitucional (SC 0498/2011-R de 25 de abril), el Auto Inicial de Sumario, debe contener “…la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado es presumiblemente el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener ineludiblemente la calificación legal de la conducta identificando con precisión la norma supuestamente violada…”; empero actuando contrariamente, convalidó lo actuado por la inferior, no obstante que la procesada impugnó desde el inicio del sumario administrativo, que los supuestos malos tratos y hechos que le atribuían no se adecuaban a la normativa prescrita en dicho Auto Inicial de Sumario Administrativo BOLIVIA TV 016/2016, no habiendo subsumido su conducta en alguna de ellas, cuestionamientos de los que hizo abstracción, determinando la destitución de la accionante, a través de una resolución carente de fundamentación y congruencia, en mérito a que de su lectura, se verifica que se remite a lo resuelto por la Autoridad Sumariante, y no obstante que alude el mencionado Auto Inicial, por maltrato a la responsable Regional de Tarija, convalida las posteriores actuaciones, por los otros hechos incorporados, con total incongruencia, que son las garantías que le hacen precisamente al debido proceso, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. E
- III.2. Principio de congruencia
- Fragmento 21
- III.3.
- Fragmento 23
- CONFIRMAR