SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

a)

La parte accionante ratificó inextenso la acción planteada, y la amplió señalando: a) Los informes de las autoridades demandadas son evasivos, puesto que no resuelven el problema de fondo, porque conforme a la Constitución Política del Estado y a los tratados internacionales, las autoridades sean judiciales o administrativas que conocen de un proceso, deben aplicar el bloque de constitucionalidad; es decir, que al tratarse de vulneración de derechos fundamentales, deben aplicar no solo el orden constitucional interno, sino las normas internacionales, y en este caso en específico la autoridad sumariante que dictó la Resolución Inicial y la autoridad jerárquica que resolvió el recurso jerárquico, tenían la obligación de aplicar la convencionalidad, dentro de un argumentación coherente de inicio a fin, luego de haberse vencido la etapa administrativa y no como lo hicieron que no motivaron y vulneraron el debido proceso o la congruencia entre la acusación y la sentencia, lesionando de esa manera el derecho a la defensa; b) Al ser una persona que pertenece al grupo vulnerable por ser discapacitada, tiene una protección reforzada, gozando de inamovilidad funcionaria; por lo que, no podía ser removida de su cargo, sin un previo debido proceso administrativo; sin embargo, se actuó contrariamente, al destituirla mediante un Memorándum y posteriormente recién iniciarle el proceso administrativo a través de un Auto Inicial que está compuesto por tres planas, en el cual el primer considerando efectúo una relación de la prueba, en el segundo citó normas del Estatuto del Funcionario Público y de Personal, sin establecer cuál sería la falta que cometió, o los hechos y a qué norma se aplicarían, sin tener presente que toda institución tiene un reglamento de control de personal que establece de manera textual qué conductas existen y cómo se las va a sancionar, y la empresa BOLIVIA TV, tiene su reglamento y a pesar de ello, no se realizó la subsunción de su conducta no determinó falta administrativa ante la falta de norma que podría indicar como vulnerada; c) La Resolución Sumarial Suplente 010/2017, la sanciona con la destitución por el supuesto maltrato a la Responsable Regional de Tarija, pero la Resolución Final incluye el maltrato a Wilmar Ruíz Uzquiano, hecho no incluido en el Auto Inicial de Sumario Administrativo Bolivia TV 016/2016 sancionándola por ese hecho y respecto al cual, no asumió defensa, al haber presentado prueba respecto al hecho consignado en el referido Auto Inicial, existiendo por lo tanto incongruencia entre la acusación y la resolución final, al haberla acusado por un hecho sancionarla por otro; d) Ante esta arbitraria Resolución, interpuso recursos de revocatoria y jerárquico, formulando agravios y entre uno de ellos, la falta de tipificación sin que las autoridades demandadas se hubieren pronunciado sobre ellos, careciendo sus resoluciones -dictadas a su turno- de la debida motivación y congruencia que debe contener toda resolución; razón por la que, no solicita la valoración de la prueba, sino la falta de motivación que hace que las resoluciones dictadas no sean legítimas y conllevan la nulidad de todo el proceso; solicitando se deje sin efecto la Resolución de recurso jerárquico y como consecuencia, el Memorándum DEST.GCIA. GRAL 046/2016, ordenándose su restitución inmediata al cargo como Gerente Regional de Tarija, y al mismo sueldo que percibía a momento de su destitución; teniendo presente además, que dicho Memorándum fue posterior a la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

En efecto, en el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, en todo su contenido expone como agravios: a) Incorrecta interpretación de sus descargos, debido a que en ningún momento su persona actuó con falta de dignidad y calidez, hacia la denunciante Gerente Regional Responsable de Tarija de “BOLIVIA TV” ni falta de cooperación en el envío de su documentación; empero, la supuesta actitud endilgada no se adecúa a una falta para que se le intente sancionar con un proceso sumario, el que no ameritaba ante el supuesto hecho de malos tratos, siendo sancionado por la vulneración de principios generales de las normativas de “BOLIVIA TV”; b) Incorrecta aplicación de los arts. 70 de la CPE y 34 de la Ley 223, puesto que la sumariante, no advirtió que fue despedida sin un previo proceso y sin existir causas legales para ello y que es una persona con discapacidad, como acredita por el certificado médico que presentó y como prevé dicha norma; c) La Resolución Jerárquica se sustenta en denuncias anónimas de supuestos hechos de la gestión 2012, respecto a los cuales no se inició acción alguna, además de tomar en cuenta el proceso penal que se sigue en su contra, que tiene que ser dilucida en esa vía por tratarse de hechos diferentes y que no guarda relación con el administrativo; y, d) Lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia, a la tipificación y a la defensa; toda vez que, se la sancionó utilizando argumentos sobre los cuales no le dieron oportunidad, para que ejerza su derecho a la defensa, puesto que a través del Auto Inicial de Sumario Administrativo BOLIVIA TV 016/2016, se le atribuye los malos tratos a la Responsable de Tarija de dicha empresa y al momento de las Resoluciones Sumariales Suplentes 010/2016 y 014/2016, que se cuestionan, se le atribuyen otros hechos sobre los cuales no asumió defensa ni presentó prueba para desvirtuarlos, a lo que se agrega que la Sumariante al solicitar el 1 de febrero de 2017, los informes GAF/RRHH 025/2017 y           DIR.NAL. 119/2017, actuó sin competencia, en consideración a que fue Sumariante hasta el 31 de diciembre de 2016, siendo nuevamente nombrada el 3 de febrero de 2017. Finalmente, no se le otorgaron las fotocopias del proceso que solicitó.