SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2018-S2
Fecha: 24-Jul-2018
a)
Por lo referido, cuestiona la Resolución de alzada, alegando que contiene una: a) Defectuosa motivación, ya que no se indicaron cuáles fueron las pruebas que acreditaron la revictimización de la menor de edad, tampoco se analizaron las pruebas de cargo y descargo, el acta de la audiencia ni la labor de subsunción de los hechos a la norma; puesto que, no se aclaró si la menor supuestamente revictimizada era testigo o víctima, tampoco precisaron en cuál de la hipótesis fácticas previstas en el art. 187.14 de la LOJ incurrió; existiendo la duda, si le sancionaron por retardación de justicia o por supuesta revictimización. De igual modo, observa que no fueron precisadas las pruebas que fueron compulsadas o analizadas por la Jueza disciplinaria de primera instancia; b) Valoración indebida, irrazonable y arbitraria de la prueba sobre la condición de testigo que tiene la menor de edad, posible retardación, su intención de no causar daño y el hecho de haber impedido que la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ingrese a la audiencia de juicio; y, c) Interpretación errónea de los arts. 203 y 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en razón a que, la declaración en privado que debe prestar un menor de edad dentro de un proceso, no significa que deba impedirse la presencia del menor encausado en la audiencia.
Por otra parte, aduce que los Consejeros demandados interpretaron erróneamente los arts. 203 y 330 del CPP, ya que la menor que debía declarar no era la víctima; además, el hecho que dispuso que el supuesto agresor esté presente en la Sala -modificando su Resolución-, fue para evitar la vulneración de su derecho a la defensa, pero sin que la testigo conozca de su presencia.
La tercera interesada -Jéssica Parada Roberts-, a través de su abogado, en audiencia refirió: a) La accionante incurrió en contradicción al señalar que no existe fundamentación y posteriormente aduce que hay una irrazonable valoración de la prueba; b) La impetrante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional supla a la vía ordinaria, efectuando investigaciones para determinar cuáles fueron las pruebas; c) La Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, pues concretamente estableció que la disciplinada omitió y negó injustificadamente la prestación de sus servicios, ya que en su calidad de garante de la protección reforzada de la testigo menor de edad, no le otorgó todas las medidas a fin de evitar su revictimización ante el presunto agresor; d) La demandante de tutela no cumplió con la carga argumentativa para permitir que la jurisdicción constitucional revise la labor de la jurisdicción administrativa, conforme lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0602/2017 y 0637/2016-S2” con relación a la valoración de la prueba; e) La Resolución impugnada hace alusión al art. 6 de la CPE; a la Convención sobre los Derechos del Niño; a los arts. 105, 106, 107, 158, 159 y 214 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y al art. 187.14 de la LOJ, pero en ningún momento hicieron referencia a los arts. 203 y 330 del CPP; y, f) No se vulneraron los derechos denunciados por la peticionante de tutela; pues las resoluciones no necesitan ser ampulosas, basta con que contengan una fundamentación y motivación concreta y suficiente, para generar convencimiento sobre la decisión; características que tiene la Resolución impugnada, puesto que, en ella se fundamentó claramente que la sanción emerge del incumplimiento de su deber, de otorgar protección reforzada a una menor de edad; tampoco se lesionó su derecho a la defensa; dado que, ofreció pruebas, concurrió a todos los actos del proceso y contestó la apelación, pidiendo aclaración y complementación; menos se trasgredió el derecho al trabajo, ya que la suspensión es una sanción prevista por ley.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria; toda vez que, las autoridades demandadas, emitieron la Resolución SD-AP 259/2017 impugnada, incurriendo en una: a) Defectuosa motivación en cuanto a la valoración de la prueba y a la labor de subsunción de los hechos a la previsión del art. 187.14 de la LOJ; b) Valoración indebida, irrazonable y arbitraria de la prueba presentada por su parte; y, c) Interpretación errónea de los arts. 203 y 330 del CPP, en razón a que, la declaración en privado que debe prestar un menor de edad dentro de un proceso, no significa necesariamente que deba impedirse la presencia en la audiencia del menor procesado. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se anule la Resolución SD-AP 259/2017 y su Auto Complementario de 23 de noviembre de 2017, ordenando a la Sala Disciplinaria dictar una nueva resolución, valorando toda la prueba e interpretando sistemáticamente y desde la Constitución Política del Estado los arts. 203 y 330 del CPP con relación al art. 187.14 de la LOJ.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[11] resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
[13]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- III.3. Respecto al derecho a la defensa
- dimensión material
- Fragmento 17
- III.4. Sobre la preservación del derecho al trabajo de los servidores públicos
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a la defectuosa fundamentación y motivación
- III.5.4. Respecto al error de interpretación de los arts. 203 y 330 del Código de Procedimiento Penal
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO
- Fragmento 25
- derecho a la defensa
- siendo situación diferente que el imputado en uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad.