SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2018-S2

Fecha: 24-Jul-2018

i)

Se dio lectura al informe escrito presentado por Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura, cursante de fs. 309 a 316, en el que señalaron: i) La presente acción tutelar debe ser denegada en razón a que la accionante pretende que en la vía constitucional se reparen agravios que no fueron observados en la contestación de la apelación; ii) La Resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada, estableciendo la errónea valoración de la prueba que efectuó el Juez a quo, además explicando el porqué la Sentencia Disciplinaria apelada no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada; iii) La impetrante de tutela no explicó cómo se vulneraron sus derechos fundamentales o cuál de las vertientes del debido proceso fue lesionada; incurriendo en confusión respecto a la valoración de la prueba; y, iv) No se transgredió el derecho a la defensa; toda vez que,               la demandante de tutela tenía todos los medios necesarios para asumir su defensa en cada una de las etapas del proceso disciplinario; y, tampoco su derecho al trabajo.

Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de apelación únicamente se pronunció respecto a la falta grave, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, pero no, con relación a las faltas leves que se encuentran previstas en el art. 186.2 y 8 de la citada Ley; ii) La autoridades demandadas omitieron realizar la labor de subsunción de los hechos a las normas legales; iii) No realizaron una “dosimetría de la sanción”, en la que debe considerarse las atenuantes, las agravantes, la condición de los sujetos y la gravedad del hecho denunciado; y, iv) No efectuaron la debida valoración de la prueba, puesto que no se señaló cuál es la prueba que acreditó la comisión de los hechos atribuidos a la autoridad judicial denunciada.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; vi) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.